Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 165/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 02003370022011100627
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00296/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION 2ª
Rollo de apelación nº.165/11
Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín
Procedimiento Juicio Verbal num.692/10
S E N T E N C I A Nº 296/11
Iltmos. Srs.
Don Antonio Nebot de la Concha.
Don Juan Manuel Sánchez Purificación.
Don Jesús Martínez Escribano Gómez.
En Albacete a dieciséis de diciembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Albacete, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.165/11 los autos de juicio verbal num.692/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Hellín, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Juan Ignacio , que intervenía en su nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por los Herederos de Dª. Covadonga , representado por el procurador Sr. Paredes Castillo y dirigido por el letrado Sr. Martínez Soler, y siendo apelado la parte demandada D. Artemio , representado por el procurador Sr. Giralda Vera y defendido por el letrado Sr. Díaz García; y, con base en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Hellín, con fecha 2 de Marzo de 2.011 , cuya parte dispositiva es como sigue: SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda promovida por el procurador Don Juan Antonio Paredes Castillo en nombre y representación de D. Juan Ignacio , que intervenía en su nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por los Herederos de Dª. Covadonga , contra DON Artemio , ABSOLVIENDOLE de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo las costas de este litigio a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, donde se formó el correspondiente rollo de apelación.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2.011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima la demanda de desahucio en precario ejercitada con base en lo dispuesto en el art. 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que desestima el desahucio por precario al entender que existe un principio de prueba sobre el derecho de propiedad del demandado adquirido por prescripción que impediría eludir pronunciamiento sobre la posesión remitiendo a las partes al declarativo correspondiente.
Frente a la pretensión de la actora de recuperar la posesión de la finca la demandada se opone alegando tener título para la posesión que resultaría de la promesa de compra efectuada por la compradora y usucapión por posesión en concepto de dueño desde 1972. Además opone la inadecuación de procedimiento al oponerse la propiedad y la falta de identificación de la finca.
SEGUNDO.- Como dice la Sentencia de la Secc. 5 de la AP de Murcia, de 11 de Diciembre de 2007 , aunque el proceso para recuperar la posesión de un bien ocupado en calidad de precario del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya no es considerado como sumario, tal y como se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley, en cuyo apartado XII , último párrafo, se dice: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad"; sin embargo, como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 3 de mayo de 2005 , "la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250 , provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque, eso sí, limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos". En consecuencia, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil configura un nuevo proceso de precario, cuya principal característica radica en la supresión de su concepto de juicio sumario y por ello de la limitación de los medios de prueba contenida en la legislación procesal derogada. En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 250.1.2 establece el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia para resolver aquellas controversias en las que se pretenda la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario por el dueño o cualquier persona con derecho a poseerla, lo que implica que dentro de dicho proceso podrá discutirse el derecho a poseer y el propio título posesorio que ampara al demandado.
TERCERO.- Es doctrina del Tribunal, Supremo, sentencias de 26 de junio de 1.949 , 4 de mayo de 1950 y 21 de marzo de 1951 , entre otras, que no es sólo precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced o sin título alguno, sino también el que invoca un titulo ineficaz, así como que, consistiendo el precario en la posesión sin titulo o con título nulo o que haya perdido su validez, no es impropio de este juicio dilucidar si existe o no título suficiente del que se derive el derecho a poseer, porque ello constituye la materia propia del mismo y porque, de lo contrario, bastaría con la simple alegación del demandado respecto de una razón supuestamente justificativa de la ocupación para hacer ineficaz la pretensión de desahucio. Así las cosas, advierte la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal en sentencias, entre otras, de 23 de enero de 1959 , 10 de mayo de 1963 y 31 de enero de 1995 , que si la demandada como precarista alega poseer título para ello, debe probarlo bastando al demandante justificar los hechos fundamentadores de su pretensión, siendo facultad del Tribunal valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes, para otorgar, en su caso, preeminencia del derecho al más fuerte, sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos comparados, cuestión propia del juicio declarativo.
Considerándose con ello adecuado el procedimiento a la pretensión ejercitada, debe entrase en la oposición por usucapión, pues la promesa de venta concurriendo consentimiento, precio y objeto carece de cualquier otra prueba que la mera alegación de parte. En definitiva, partiendo de que lo fundamental es determinar si existen elementos de prueba que de forma indiciaria permitan considerar que se ha producido la alegada prescripción adquisitiva a favor del demandado, entiende este tribunal que la respuesta ha de ser negativa a los efectos del presente proceso. Es cierto que el demandado viene poseyendo la finca desde 1972; así resulta de la certificación emitida por el Presidente del sindicato de Riegos de la Comunidad de regantes " DIRECCION000 " de Hellín (f.51), pues se ha hecho cargo del pago de los recibos anuales del agua de riego. Pero no lo es menos que ese título no acredita que la posesión lo sea a título de dueño, pues como señala el recurrente las tierras "están dadas de alta en esta comunidad a nombre de Covadonga ", causante del actor. Es más, se trata de un acto propio del demandante que vendría así a reconocer que su posesión no lo era a título de dueño. Tampoco consta que se pague ninguno de los tributos que gravan la propiedad. La testifical depuesta en juicio (min.18 y ss. de la grabación) nada aporta a la oposición del demandado pues se refiere a la posesión desde 1984, por lo que no cumple el plazo de posesión que exige la prescripción del derecho. Finalmente, de la pericial aportada y su ratificación en el acto de la vista tampoco se desprende que la posesión lo fuera a título de dueño. Primero porque no concuerda la datación de la plantación de olivos efectuada por el perito con las alegaciones de la parte, pese a la rectificación en juicio; pero, sobre todo, porque no acredita que la posesión fuera en ese concepto, si no que simplemente en su caso podría generar el derecho de abono.
CUARTO.- Uno de los presupuestos de la acción de desahucio por precario es la plena identificación del objeto sobre el que recae, en un doble sentido: Uno, referido a la delimitación de sus lindes o márgenes, de manera que no se plantee duda sobre la concreción material de dicho objeto; y otro concerniente a la probanza de que la propiedad o derecho del actor a poseer recae sobre el objeto ya materialmente delimitado (vid. SSTS de 23 de septiembre de 1958 , 14 de diciembre de 1961 , 6 de junio de 1974 , 22 de diciembre de 1983 , 31 de marzo y 21 de abril de 1993 , entre otras).
La demandada apelada opuso la falta de identificación de la finca cuya posesión se reclama por diferir la descripción física registral de la que resulta de la pericial practicada, en relación con los linderos Norte, Sur y Este y su superficie. Sin embargo no existe duda alguna de que la finca cuya posesión reclama el actor al amparo de si título registral es la que viene poseyendo el demandado. Así lo acepta él mismo cuando alega que posee porque la propietaria se la entregó bajo promesa de venta; siendo irrelevante que por el transcurso del tiempo haya variado la titularidad de los linderos, que en el título del actor parece traer causa de la escritura de 1.941 y vienen perfectamente identificadas en la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 en el PARAJE000 en Hellín, según resulta del propio informe pericial y de la certificación del Sindicato de regantes y así se hace constar en el segundo de los hechos de la demanda.
QUINTO.- Concurren por ello los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario: 1) la legitimación activa (título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño); 2) la identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria; y 3) la legitimación pasiva, en el sentido de que el demandado disfrute o tenga el precario -posesión materia - una finca; por lo que procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la instancia a la parte demandada, sin que proceda imponer las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Paredes Castillo, en la representación ostentada, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Hellín con fecha 2 de Marzo de 2.011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , en su nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por los Herederos de Dª. Covadonga , contra D. Artemio declaramos haber lugar al desahucio por precario de la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad e Hellín; imponiendo a la demandada las costas de la instancia, sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.
