Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 323/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 33044370062011100075

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 323/11

SENTENCIA 296/11

En OVIEDO, a nueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don José Manuel Barral Díaz, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 323/2011, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 503/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Laviana, siendo Apelante DOÑA Josefina , Impugnada, demandante-reconvenida en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. DOÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ, y asistida por el Letrado Sr. DON EMILIO BURGOS DE ANDRÉS; y como partes Apeladas ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, Impugnado , demandada en reconvención, representada por la Procuradora Sra. DOÑA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, y asistida por la Letrado Sra. DOÑA ENCARNACIÓN DE ANDRÉS GARCÍA; DON Ramón y CIA DE SEGUROS ALLIANZ, Impugnantes, demandados-reconvinientes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA. ANGELES DEL CUETO MARTINEZ, asistidos por el Letrado DON JUAN LUIS SANCHEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Josefina contra Don Ramón y la entidad aseguradora "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA." y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Ramón contra Doña Josefina y la entidad aseguradora "Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España", debo condenar y condeno a Doña Josefina , y a la entidad aseguradora "Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España" a abonar conjunta y solidariamente a D. Ramón en la cantidad de 137,63 euros, más los intereses legales devengados al tipo previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la compañía aseguradora, debiendo las partes intervinientes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, quedando los mismos vistos para Resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima ambas demandas interpuestas por cada respectivo conductor de los vehículos Renault-19 y Citroen-Berlingo con motivo del accidente de circulación acaecido entre ambos móviles el día 9 de febrero de 2.010 a la entrada de la localidad de Pola de Laviana. La razón de dicha estimación radica en que no fue posible durante el juicio determinar la culpabilidad del respectivo conductor implicado, razón por la que aplicando el principio de inversión probatoria condena a cada uno y a su respectiva aseguradora a indemnizar el importe de los daños causados de contrario, si bien aplicando la compensación judicial, lo que supuso la condena a pagar el exceso de la cantidad concurrente de los daños (137,63 €) a favor del conductor del Citroen.

SEGUNDO.- Se impugna dicha sentencia por la conductora del Renault-19, alegando varios motivos que serán analizados seguidamente.

A). En primer lugar menciona un supuesto error en la valoración de la prueba en cuanto a la producción del accidente y a su respectiva responsabilidad.

El motivo debe desestimarse, porque por la simple declaración de los respectivos implicados, por tanto interesados, en el suceso enjuiciado no es posible deducir la forma y circunstancias en que pudieran haberse desarrollado los hechos. De esta forma, la falta de prueba convierte las afirmaciones de cada parte en meras alegaciones de parte, pues frente a lo que una parte dice se contrapone lo que sostiene la contraria.

B). El segundo motivo denuncia una discordancia entre los fundamentos de derecho y el fallo, pues afirma que si en los fundamentos sostiene que deben ser condenados ambos conductores por su respectiva responsabilidad, no obstante estima en parte la demanda y la reconvención.

El motivo debe desestimarse por su absoluta falta de interés y consecuencias prácticas, ya que aun afirmando la recurrida que estima en parte demanda y reconvención, lo cierto es que tal cosa no es así, toda vez que acepta el resultado de daños tanto respecto del vehículo Citroen como del Renault.

C). El tercer motivo se refiere a que no puede aplicarse la compensación de deudas, ya que no reúne los requisitos del art. 1.195 del Código Civil , además de resultar incongruente dicha aplicación cuando ninguna de las partes la ha solicitado en sus respectivos escritos de demanda y reconvención.

El motivo debe desestimarse, porque se está olvidando que al lado de la compensación legal, que es la prevista en el Código Civil, existe igualmente la judicial, que es la que aprecia el juzgador a la hora de tener en cuenta la existencia de créditos/deudas recíprocos, para los que el proceso fue necesario a fin de liquidarlos una vez tenidos por ciertos. Dicha compensación ha sido admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, St. 18 de enero de 1.999 , que reproduce otras anteriores), señalando que se trata de una especie de la compensación legal, ordenada por el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso sobre ella y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial.

Por otro lado, en nada se ve afectado el principio de la "restitutio in integrum", pues el crédito reconocido en sentencia para cada interviniente es indemnizado en su totalidad. Si cada acreedor tendría que abonar el crédito del contrario, el principio indicado se ve cumplido desde el punto de vista que sólo ha de abonarse el exceso de la cantidad resultante; aunque salga beneficiado en parte el titular del crédito superior.

D). El último motivo versa sobre costas, afirmando que deberían imponerse al resultar estimada íntegramente la demanda y la reconvención.

Se vuelve a incidir en un vicio puramente testimonial o formal, toda vez que, imponiéndose las costas a cada parte, lógicamente las mismas volverían a compensarse entre sí, con lo que, en la práctica, resultaría lo mismo imponerlas que no imponerlas. Se desestima el motivo.

TERCERO.- El conductor y aseguradora del vehículo Citroen impugna igualmente la sentencia de primera instancia.

A). Aunque dentro del análisis de contestación al recurso se impugna incorrectamente la sentencia, al mostrarse de acuerdo con la impugnación hecha de contrario respecto de la compensación judicial aplicada, volvemos a analizar tal motivo, aunque sólo sea para desestimarlo por iguales consideraciones que las expuestas para el mismo tema en el recurso de la parte contraria.

B). En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe correr igual suerte desestimatoria y por las mismas razones expuestas en igual motivo articulado de contrario. Se añade que tampoco la ubicación de los daños en cada respectivo vehículo supone un criterio definitivo o absoluto para deducir la responsabilidad del respectivo conductor.

Afirma el apelante que aun partiendo de la indeterminación de los hechos a efectos de responsabilidad, debería haberse condenado a ambas aseguradoras en razón a la objetividad de la responsabilidad. Léase el fallo de la recurrida y se verá que dicha condena existe, aunque compensada con el crédito de la aseguradora contraria.

CUARTO.- La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de sus costas respectivas a cada recurrente, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Josefina contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal, que con el número 503/2010 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laviana, asi como el recurso interpuesto por los impugnantes, DON Ramón Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ . Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante y a la parte impugnante recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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