Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 261/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2011

SENTENCIA Nº 296

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 560/05, Rollo de Sala número 261/11, entre partes, de una, como demandante apelante DON Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME NO GUERA y asistido del Letrado DOÑA MARÍA COMPANY COLL y, de otra, como demandada apelada DOÑA Brigida , representada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ y asistido del Letrado DON LUIS MOREY COLOM.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma en fecha 10 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jaume Montserrat, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada Dª Brigida , de las pretensiones indemnizatorias deducidas de contrario contra ella, sin hacer expresa condena de las costas causadas en el presente juicio a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por el actor se condene a la demandada al pago de la cantidad total de 17.932,80.- euros, que según refiere le adeuda en virtud del préstamo concertado en fecha 14 de marzo de 2002 por la cantidad de 13.800,- euros, según es de ver en el documento de reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, así como la suma de 4.032.- euros a que asciende el pagaré de fecha 20 de agosto de 2002 que le entregó la demandada, que resultó impagado.

A dicha pretensión se opuso la demandada negando cualquier relación contractual con el actor y la autenticidad de los documentos en que fundamenta su pretensión.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, al considerar que el actor no ha logrado probar la existencia de causa justificadora de la atribución patrimonial del documento de reconocimiento de deuda y ni tampoco la existencia de una deuda por importe de 4.032.- euros, pues el efecto cambiario que la recoge no fue entregado por la demanda, ni firmado por la misma.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación, errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender su resultado avala la verdadera causa que motivo el reconocimiento de deuda suscrito por la demandada y el libramiento del pagaré, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.

En sentido inverso, la parte demandada se ha puesto al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del objeto de la presente alzada se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

TERCERO.- Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

CUARTO.- En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina.

Incidir no obstante que en orden al reconocimiento de deuda tiene declarado este Tribunal, por todas, Sentencia de 15 de marzo de 2007 , con cita a otra anterior de 5 de junio de 2006 que ha de tenerse presente que, no estando regulado el reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de las vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que "el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada" ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 ), que "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'.

Conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, ha declarado que "la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento" ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )". En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. En el mismo sentido se expresa la STS de 3 de julio de 2.006 .

QUINTO.- En resumen en nuestro ordenamiento jurídico todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, aún cuando puede ocurrir que la causa no este indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1.277 del Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada, lo que es independiente de si es o no verdadera o real, y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

En el caso, el reconocimiento de deuda en el que el actor fundamenta su pretensión de condena al pago a la demandada del importe de 13.800,- euros (doc. 1 de la demanda, folio 6), como bien argumenta extensamente el juez de instancia, pertenece a los negocios de la segunda clase, al consignarse en el mismo la causa que lo motiva, a saber "por los trabajos de albañilería efectuados en el chalet sito en la CALLE000 nº NUM000 de Genóva", siendo que el propio actor ha reconocido que la causa expresada no es real, pues manifiesta que el origen de la deuda era el préstamo concedido a la demandada para ponerse al corriente del pago del alquiler y saldar unas multas de su coche, de manera que ya no opera la inversión probatoria a que antes se hizo mención, si no que recae sobre el actor la carga de probar la existencia de esa otra causa real y lícita, carga probatoria que no puede considerarse cumplida, por los propios razonamientos que se exponen en la resolución recurrida, siendo de destacar la declaración testifical prestada por Don Higinio , amigo del actor y con el que ha colaborado en la realización de varios trabajos de construcción, al manifestar que el Sr. Jesús Ángel jamás prestó dinero a la demandada, que ésta nunca le pidió dinero al actor y que no existe contradicción respecto lo declarado en su día ante la jurisdicción penal (folio 312 y ss), pues las ventas a que se refiere, era que Brigida tenía que vender un piso para pagar al declarante y éste, con su importe, abonar al Sr. Jesús Ángel lo que le adeudaba, lo que casa a su vez con las propias manifestaciones efectuadas por el actor en prueba de interrogatorio al reconocer no tan sólo que conocía a la demanda por la relación de amistad que le unía con el Sr. Higinio , sino igualmente que era éste el que le debía algo de dinero.

Por lo que se refiere al pagaré impagado, el propio Higinio reconoció como suya la firma, así como que fue rellenado de su puño y letra, sin ninguna intervención de la demandada, y que se lo entregó al actor en pago de las deudas contraídas con este y como garantía para que le dejara ese dinero a nivel particular; sin olvidar, como afirma el juez a quo, que quien aparece como obligado al pago en el mismo es una entidad mercantil ("Son Vallori S.L."), con personalidad jurídica propia y distinta de la demandada y respecto de la que el Sr. Higinio ni tan siquiera tenía firma autorizada.

SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONTSERRAT, en representación de DON Jesús Ángel , contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 560/05, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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