Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 596/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 596/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 603/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 296
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 14 de junio de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 603/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de ROL INMOBILIARIO S.L. contra D. Doroteo y D. Florian , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Barahona Fernández, en nombre y representación de ROL INMOBILIARIO SL contra D. Doroteo Y D. Florian y en consecuencia:
a)debo declarar y declaro resuelto el contrato de opción de compra descrito en el cuerpo de la demanda, por desestimiento ejercitado por la actora, declarando la cancelación registral de la opción de compra.
b)debo condenar y condeno a los demandados al pago, de forma mancomunada, a favor de la actora, de la cantidad de 600.000 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la finca objeto de opción.
c) debo condenar y condeno a los demandados, al pago, de forma mancomunada, a favor de la actora, de la cantidad de 97.049,31 euros, en concepto de intereses legales pactados en contrato.
d)debo condenar y condeno a los demandados al pago, de forma mancomunada, a favor de la actora, de la cantidad de 10.849,31 euros, en concepto de penalización contractual, más al pago de lo que se devengue aplicando el 20% anual sobre el principal pendiente de pago, desde la presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda.
e)debo condenar y condeno a los demandados, de forma mancomunada, al pago de los intereses legales, sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ROL INMOBILIARIO S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La representación de la actora formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando se impongan las costas de la primera instancia a los demandados, así como las costas de la alzada.
Alega en éste la vulneración del art. 395 de la L.E.C. , bajo la consideración de la existencia de mala fe , alegando que se han efectuado cuatro requerimientos fehacientes y justificados de pago con anterioridad a la reclamación judicial , dos a cada demandado ,como se acredita con los burofax acompañados a la demanda, estando fuera de su alcance asegurarse que el demandado recoja la notificación. Además valora que se ha vulnerado el art. 395 de la L.E.C . , al existir mala fe en los demandados, al margen del requerimiento fehaciente, al haber negado los demandados el derecho de crédito del apelante , mientras que tras presentarse la demanda ni solicitaron la vigencia del contrato ni reclamaron pago alguno, de lo que se deduce la inexistencia de auténtico ánimo de negociación y de pago.
La representación de la demandada se opuso a la apelación ,mostrando conformidad con la no imposición de las costas , ante la inexistencia de mala fe y lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C . .
Segundo .- Según resulta de las actuaciones con anterioridad a la presentación de la demanda la actora remitió a los demandados comunicación de su desistimiento en la opción de compra pactada , lo que comportaba la devolución del dinero entregado hasta la fecha , efectuando requerimiento para que se abonaran dichas cantidades , más el interés legal devengado hasta la fecha de devolución efectiva, dentro del plazo de seis meses estipulado en el contrato. Tal comunicación remitida por burofax al codemandado Sr. Doroteo no fue entregada , constando en el aviso de servicio de Correos " Sin Entregar , No Reclamado , Caducando en Lista", habiendo sido por contra entregado al también codemandado Sr. Florian .
Posteriormente se enviaron nuevamente sendos burofax a los demandados en representación de la actora , recordando el desistimiento y dado que la obligación de pago finalizaba el 27 de noviembre de 2009 sin que constara pago alguno , se les informaba de que se procedería a la reclamación judicial de la deuda ,dentro del mes siguiente a la finalización del plazo voluntario de pago , junto con los intereses, costas judiciales , penalizaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios que procediesen judicialmente, si bien quedando a su disposición ,en especial para facilitar el cumplimiento voluntario y en plazo, en aras de evitar procesos judiciales. Ambos burofax fueron entregados a los demandados según consta en autos.
Por la demandada se remitió comunicación al Letrado de la actora , participando que no resultaba procedente la estimación del desistimiento del derecho a la opción de compra, entendiendo además procedente el pago del apartado b-3 de la estipulación cuarta y mostrando disposición para la celebración de reunión entre las representaciones letradas de las partes .
Seguidamente la actora presentó demanda, presentándose por los demandados escrito allanándose a la misma sin imposición de las costas a la demandada.
Tercero.- Sentado lo expuesto ha de señalarse que conforme al art. 395 de la L.E.C . , relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Partiendo del contenido de dicho precepto es procedente estimar la apelación e imponer las costas de la primera instancia a los demandados al haberse efectuado requerimiento fehaciente a los mismos , con anterioridad a la presentación de la demanda, reclamando el pago y con apercibimiento de reclamación judicial , por lo que a tenor del citado artículo la imposición de las costas a los demandados resulta procedente, pues el mismo no efectúa salvedad o excepción alguna , sino que antes bien contiene la expresión " en todo caso " , lo que determina la pertinencia de estimar la apelación , sin más argumentos por innecesarios.
Cuarto .- Estimado el recurso de apelación , conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rol Inmobiliario S.L.. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de El Prat de Llobregat , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único extremo de imponer las costas de la primera instancia a los demandados, sin expresa imposición de las devengadas en ésta alzada. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
