Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 294/2010 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) RPL Nº 294/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
Presidente:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
En La Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil once.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 294 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 en los autos de procedimiento cambiario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 1609-2009, en el que son parte, como apelante , los demandados DOÑA Eulalia y DON Luis Pedro , mayores de edad, vecinos de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM002 y NUM003 , representados por el procurador don Juan Lage Fernández Cervera, y dirigidos por el abogado don Marcelo Crespo López; y como apelada , la demandante "COPERMODA, S.L." , con domicilio social en Ourense, calle Greco, 21, bajo, con número de identificación fiscal B-32 166 068, que no se personó ante esta Audiencia Provincial; versando la apelación sobre letra de cambio; ascendiendo la cuantía de la apelación a 6.068,80 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 13 de mayo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda de oposición presentada por la procuradora Sra. Díaz Gallego, en representación de doña Eulalia y don Luis Pedro en el presente juicio cambiario seguido a instancia de Copermoda SL y se acuerda continuar la ejecución cambiaria por las siguientes cantidades: 3.757,63 euros de principal (letra más gastos de devolución) más 911,17 euros por intereses de demora ya devengados más una cantidad adicional de 1.400 euros que se presupuestan para intereses y costas de la ejecución sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación.
No se hace expresa imposición de las costas de la oposición cambiaria» .
Por Auto de 24 de junio de 2010 se acordó añadir un apartando con el siguiente contenido: «Las controversias relativas al mobiliario y a las cantidades debidas a EMAFESA, exceden del ámbito del juicio cambiario, por lo que se remite a las partes al correspondiente proceso declarativo. En lo relativo a la reclamación relativa por salarios, este Juzgado carece de jurisdicción, y se remite a las partes a la jurisdicción social» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Eulalia y don Luis Pedro , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Copermoda, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 21 de octubre de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia con fecha 26 de octubre de 2010, se registraron bajo el número RPL 294-2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 19 de enero de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Juan Lage Fernández Cervera en nombre y representación de doña Eulalia y don Luis Pedro , en calidad de apelante; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 27 de enero de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 10 de mayo de 2011.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Doña Eulalia y "Copermoda, S.L." mantuvieron relaciones comerciales durante varios años, adquiriendo prendas de ropa para su venta al público en un local que la primera tenía arrendado. Como consecuencia de esas relaciones, doña Eulalia acabó adeudando a "Copermoda, S.L." una cantidad.
2º.- Para pago parcial de la deuda, doña Eulalia aceptó una letra de cambio librada el 15 de enero de 2008, con vencimiento al 15 de febrero de 2008, avalada por su esposo don Luis Pedro , y por importe de 11.034,63 euros.
3º.- La cambial resultó impagada a su vencimiento, renovándose en otra con vencimiento a 5 de marzo siguiente, también avalada por don Luis Pedro por importe de 13.143,64 euros, que tampoco se abonó.
4º.- Doña Eulalia cesó en su actividad, por lo que "Copermoda, S.L." arrendó al propietario el local que venía utilizando doña Eulalia , continuando la entidad mercantil en el mismo tráfico. El 20 de mayo de 2008 doña Eulalia empezó a trabajar para "Copermoda, S.L." en la tienda de Ferrol, causando baja en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, así como en el censo tributario de actividades empresariales. Doña Eulalia reintegró durante ese período las siguientes cantidades a "Copermoda, S.L.":
Mayo 2008 293,45 €
Junio 2008 740,22 €
Julio 2008 740,22 €
Extra julio 2008 178,52 €
Agosto 2008 740,22 €
Septiembre 2008 740,22 €
Octubre 2008 740,22 €
Noviembre 2008 740,22 €
Diciembre 2008 340,22 €
Extra diciembre 2008 728,62 €
Enero 2009 372,62 €
Febrero 2009 742,62 €
5º.- El 25 de septiembre de 2009 "Copermoda, S.L." dedujo demanda en procedimiento cambiario contra doña Eulalia y don Luis Pedro , en reclamación de un principal de 28.441,63 euros, que correspondían a:
Nominal letra de cambio vencimiento 15/02/2008 11.034,63 €
Gastos bancarios 676,54 €
Intereses devengados 1.236,47 €
Nominal letra de cambio vencimiento 05/03/2008 13.143,64 €
Gastos bancarios 928,74 €
Intereses devengados hasta el 16/09/2009 1.421,61 €
Total 28.441,63 €
6º.- Los demandados se opusieron a las pretensiones de "Copermoda, S.L.", alegando el pago: (a) que la letra con vencimiento a 5 de marzo de 2008 era renovación de la anterior; (b) que "Copermoda, S.L." había percibido la práctica totalidad de las nóminas correspondientes a doña Eulalia como empleada hasta que pidió la baja; (c) que falta por valorar el equipo informático y el mobiliario que quedó en la tienda; (d) que se ha reclamado ante el SMAC 1.163,92 € que le pagaron de menos; (e) se adeudan recibos de suministro de agua potable. Todo ello para terminar suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad principal de 3.757,63 euros. Pronunciamiento frente al que se alzan doña Eulalia y don Luis Pedro .
TERCERO .- Descuento de deudas salariales .- Plantean los recurrentes que la sentencia apelada incurre en una contradicción interna en sus razonamiento (aunque mencionan "incongruencia", no se refieren realmente al concepto técnico jurídico), en cuanto se han admitido pagos a cuenta del total adeudado, esencialmente las cantidades entregadas una vez que cobraba la nómina, y sin embargo no estima que puedan descontarse las deudas pendientes de abono por la prestación de servicios laborales, que se había reclamado ante el SMAC.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La sentencia apelada acogió la excepción de pago parcial, en cuanto se acreditó que doña Eulalia había abonado diversas cantidades a "Copermoda, S.L." con posterioridad al vencimiento de la cambial. Pagos que son un medio extintivo de la obligación (artículo 1157 del Código Civil ), que en este caso se limita al cumplimiento parcial por así haberse aceptado (artículo 1169 del mismo Código ).
2º.- Lo que la parte llama "deudas que tenga pendiente de abono" se referían, al momento de dictarse sentencia, a unas cantidades reclamadas ante la jurisdicción social, por diferencias salariales. Es decir, no era un crédito líquido, vencido y exigible (artículo 1196 del Código Civil ), sino una mera expectativa por parte de doña Eulalia de percibir unas diferencias salariales. No reuniendo los requisitos necesarios para que opere la compensación (artículo 1195 ), no puede oponerse.
3º.- En virtud del principio «perpetuatio iurisdictionis» , la sentencia debe dictarse en concordancia con la situación de hecho existente al formularse la demanda, por lo que la deuda que se reconozca judicialmente con posterioridad a la presentación de la demanda no pueden ser tenidos en consideración en la misma, sino que, en todo caso, deberán tenerse en cuenta la hora de ejecutar la sentencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2018/2011, recurso 2100/2007 ), 9 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5710 ), 21 de mayo de 2002 (RJ Aranzadi 4455 ), 20 de mayo de 1998 (RJ Aranzadi 8229 ), 5 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 3233 ), 7 de marzo de 1.996 (RJ Aranzadi 1882 ), 2 de diciembre de 1.992 (RJ Aranzadi 10248 ) y 6 de febrero de 1.986 (RJ Aranzadi 416)]. Principio que actualmente se recoge en los artículos 411 y 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º.- El que "Copermoda, S.L." haya invocado ante la jurisdicción social, al parecer en ejecución de una sentencia, la compensación, no altera lo anterior. Nada impide, como se dijo, que pueda invocarse en ejecución la compensación (parcial o total), en virtud de un título judicial de otra jurisdicción, máxime si cuenta con la aquiescencia de ambas partes. Es decir, nada se opone a que doña Eulalia y don Luis Pedro , en ejecución, aleguen la compensación. Pero cuando se presentó la demanda, la demandada no tenía un crédito líquido, vencido y exigible que oponer. Ni consta que lo tuviesen aún cuando se dictó la sentencia apelada.
CUARTO .- Oposición de deuda derivada del mobiliario que quedó en la tienda .- Se alega que en la tienda, que posteriormente arrendó "Copermoda, S.L.", quedó mobiliario propiedad de doña Eulalia , por lo que su valor debe descontarse del total de la deuda. Y si bien es cierto que existen discrepancias entre las partes sobre su valoración, debería, según los apelantes, descontarse al menos la cantidad ofertada en su día de 2.500 euros.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La parte hace supuesto de la cuestión: que "Copermoda, S.L." quiere quedarse con el mobiliario. Lo único que consta acreditado es que, en tratos preliminares, "Copermoda, S.L." se quedaría con el mobiliario a cambio de descontar alguna cantidad en la deuda pendiente. Pero esas negociaciones no fructificaron. Por lo que no resulta vinculante para "Copermoda, S.L." la oferta que realizó en su día.
La cuestión que en este proceso se planteó en la instancia y se plantea ante esta Sala es diferenciar los tratos previos y la perfección del contrato. Aquéllos son intrascendentes para el derecho, no producen obligación para las partes y sólo si se da una ruptura injustificada de los mismos, habiendo producido un daño a la otra parte, podría nacer la obligación de repararlo como culpa «in contrahendo» , que en el presente caso ni se ha planteado [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6266/2010, recurso 36/2007 )]. Ni consta la supuesta conformidad en descontar los 2.500 euros.
2º.- Doña Eulalia no puede imponer a "Copermoda, S.L." que le compre el mobiliario. Y nada impide que aquella lo retire. Simplemente, lo dejó en el local.
QUINTO .- Cuestión compleja .- Por último se plantea por los apelantes que estamos ante una cuestión compleja que debe resolverse fuera del ámbito del procedimiento cambiario.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El procedimiento cambiario, cuando la letra de cambio es reclamada por el librador contra el librado aceptante, permite que puedan oponerse todas las excepciones basadas en las relaciones personales, conforme prevé el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Procedimiento que, como acontece en este caso, es de pleno conocimiento, por lo que los recurrentes pudieron proponer y acreditar lo que tuvieron por conveniente. Por lo que la alegación de cuestión compleja choca con la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7758/2010, recurso 942/2006 ), y reiterada en la del Pleno de 18 de enero de 2011 (Roj: STS 266/2011, recurso 228/2007 ) (en realidad, pese a las fechas, su contenido indica que esta se redactó con anterioridad a aquella).
2º.- Alegándose pago parcial, ninguna complejidad presenta: El importe adeudado será el nominal de la letra menos las cantidades cuyo abono se acredite.
SEXTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
OCTAVO .- Recursos .- Al dictarse la presente sentencia en un procedimiento cambiario, tramitado por razón de la materia, es susceptible de recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3915/2011), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1665/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 387/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 150/2011), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13816/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12990/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12060/2010) y 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7839/2010)].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Eulalia y don Luis Pedro , contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol , en los autos del procedimiento cambiario seguidos con el número 1609-2009, a instancia de "Copermoda, S.L." , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada; con pérdida del depósito constituido.
Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0294 10. Si la recurrente fuese "Copermoda, S.L.", al interponerlos deberán acompañar el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

