Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 221/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100268
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00296/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000654 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 221 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1508 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 4 de FUENLABRADA
De: MULTIPRECIO 2001 S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: CANAL DE ISABEL II
Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a quince de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1508/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MULTIPRECIO 2001, S.L., asistida de Letrado, y de otra como demandante- apelada CANAL DE ISABEL II, representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada, en fecha 25 de abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimando la demanda formulada por CANAL DE ISABEL II, representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ, contra MULTIPRECIO 2.001 S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.794,93 euros 8MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS) así como el interés legal desde la reclamación judicial y al pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción de carácter personal que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora del pleito, se alza en apelación la entidad mercantil interpelada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime la demanda precitada. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en un único motivo de disentimiento, donde se denuncia la quiebra de las garantías procesales, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
La vulneración de las garantías procesales de que se muestra quejosa la parte apelante se revela vacua de contenido y, por ende, se torna retórica si tomamos en consideración los razonamientos exteriorizados en el auto proferido por este órgano judicial el día 17 de mayo de 2011, donde inadmitimos la prueba testifical de D. Jose Daniel , cuya inejecución en la primera instancia sustenta el motivo de disentimiento proyectado frente a la sentencia recurrida, debiéndonos remitir in totum a dicha resolución, siendo dable tan sólo remarcar que, por una parte, no se reaccionó adecuadamente frente a la decisión judicial de acordar en su caso como Diligencia Final dicha probanza, lo que equivalía de suyo a su denegación, como tampoco se interesó su práctica una vez concluída la fase probatoria y, por otra, ninguna virtualidad para la resolución del pleito aparejaría el interrogatorio de D. Jose Daniel por la potísima razón de que el representante legal de la demandada admitió en el decurso de su interrogatorio que entre 2001 y 2003 pagó facturas por el suministro de agua y que no comunicó la baja en dicho suministro cuando abandonó el local. Significa lo anterior que rezuma de su declaración la legitimación pasiva de la entidad demandada, por lo que la problemática jurídica se reconduciría a la acreditación de las facturas con cuyo asidero se accionó en la demanda, las que se extienden al interregno entre marzo del 2003 y abril del 2007 (documentos 4 a 25 de la demanda que, sobre no haber sido impugnados en el acto de la vista, e incluso por la parte demandada se razonó con apoyatura en algunos de esos documentos para destacar la existencia de un consumo mínimo en el período junio-septiembre del 2003), siendo así que ninguna probanza se ha producido para justificar el pago de dichas facturas, pese a que a la parte demandada incumbía la acreditación de ese hecho extintivo, item mas cuando el documento nº 4 de los incorporados al escrito de interposición del recurso de apelación id est, una solicitud de certificado de abono de facturas se limita a los meses comprendidos entre junio del 2007 y abril del 2009, respecto a los cuales nada se reclama, lo que se trae a colación a efectos estrictamente dialécticos, toda vez que ni siquiera se solicitó la admisión de dicho documento en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC ; razonamientos de los que se desprende que los términos sobre los que giró la oposición a la demanda han quedado totalmente enervados, por lo que, no siendo relevante el testimonio de D. Jose Daniel , cual se ha dejado razonado, la claudicación del recurso se impone ineluctablemente, sin necesidad de mayor argumentación por la claridad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del fenecimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398 de la LEC , al no plantear la problemática litigiosa suscitada seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elvira Ruiz Resa, en representación de la compañía mercantil MULTIPRECIO 2001, S.L., frente a la sentencia dictada el día quince de abril de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n1 4 de Fuenlabrada en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 221/2011, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
