Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 529/2010 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 28079370192011100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00296/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 7008537 /2010
RECURSO DE APELACION 529 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 295 /2008
JDO. 1A.INSTANCIA N. 2 de ALCOBENDAS
Apelante/s: RON INVESTEMEN, S.L._
Procurador/es:
Apelado/s: ECORENT ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L., KAMCHTKA PATRIMONIAL, S.L. , PENTOVAL, S.L. ,
ARQUITECTURA EN VINILOS, S.L.
Procurador/es: SANDRA ORERO BERMEJO, SANDRA ORERO BERMEJO
SENTENCIA NÚM.296
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, veinticuatro de junio de dos mil once .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 295/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas y seguido sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 529/2010, en el que han sido partes, como apelante-demandada RON INVESTMENT, S.A. , que estuvo representada por la Procuradora Sra. Pérez Gordo y defendida por Letrado; y de otra, como apelados-demandantes, ECOREN ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L., KAMCHATKA PATRIMONIAL, S.L., PENTOVAL, S.L. Y ARQUITECTURA DE VINILOS, S.L., a los que representó la Procuradora Sra. Oreo Bermejo y que también estuvieron defendidos por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Alcobendas, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Segovia Galán debo condenar y condeno a Ron Investiment, SL abonar a Pentoval, S.L., Arquitectura de Vinilos, SL y a Kamchatka Patrimonial, SL la cantidad a cada uno de ellos de cinco mil setecientos sesenta y seis con sesenta y siete (5.736,67) euros; y a abonar a Ecorent Alquiler de Maquinaria, SL la cantidad de cinco mil setecientos treinta tres con treinta y tres (5.733,33)euros. Cantidades que devengaran los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial hasta su total pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su unión a los autos, guardando el original en el libro de Autos y Sentencia Definitivas de este Juzgado."
La repetida sentencia fue aclarada por medio de auto de 9 de marzo del año 2009, que se da por reproducido.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RON INVESTMENT, S.A., que formalizó adecuadamente (492 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, (509 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- ECORENT ALQUILER DE MAQUINARIAS, S.L., CAMCHANTKA PATRIOMONIAL, S.L., PENTOVAL, S.L., y ARQUITECTURA DE VINILOS, S.L. formularon a través de su representación procesal demanda reclamando específicas cantidades a RON INVESTMENT, S.A. por el retraso en la entrega de de los LOFT que habían adquirido en contratos fechados en enero, abril, mayo y julio del año 2004 (78 y siguientes, 91 y siguientes 103 y siguientes, 116 y siguientes) y 129 y siguientes y cuyas escrituras públicas de adquisición se habían otorgado, con el retraso que especifican los demandantes, en 24 de abril y 25 de mayo del año 2007, partiendo del contenido de las cláusulas 8 y 9 de los citados contratos (también reclamaban determinadas cantidades en orden el amueblamiento de cocinas que, desestimada por el Juzgador de instancia, no motiva la interposición del recurso de apelación por los actores, por lo que ese pronunciamiento adquirió firmeza), para oponerse a la reclamación de cantidad, que se peticionaba por el retraso en la entrega de los LOFT, RON INVESTMENT, S.A. que desde la lectura de aquellas cláusulas entendía que era necesario distinguir entre el plazo de terminación de las obras de una parte (cláusula 8ª ) y de otra la entrega material de las mismas (cláusula 9ª ); distinción que el Juzgado no realiza debiendo entenderse el término terminación de las obras en su conexión con la recepción de las mismas que no con la entrega misma de los LOFT adquiridos; y así el plazo de 21 meses para finalización de las obras estaba refiriéndose a la promotora, sin que aquél plazo pueda conectarse con la entrega de la posesión, para efectuar dos pedimentos subsidiarios, en el ámbito del recurso, en primer lugar que, de no acogerse el recurso en su integridad y de estimarse parcialmente la demanda, tan solo alcanzase la cifra a reconocer a los demandantes hasta la fecha de la solicitud de la licencia de primera ocupación en 26 de febrero del año 2007 o en su caso hasta la fecha de convocatoria para el otorgamiento de la escritura pública, que precedió al acto mismo del repetido otorgamiento en los días 24 de abril y 25 de abril, en ambos casos del año 2007. El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda (ya dijimos que rechazó la cantidad que se solicitaba por el amueblamiento de la cocina) tomando como "dies ad quem" el momento de otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas , que no las fechas solicitadas de solicitud de licencia de primera ocupación o la fecha de la convocatoria para la escritura pública, interpretando sistemáticamente y desde los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, las cláusulas octava y novena de los repetidos contratos, que damos por reproducidas y que deben de ser interpretadas complementariamente, pues resulta evidente, a la luz de los criterios que el Código Civil establece para la interpretación de los contratos, que aún siendo preferente la interpretación gramatical, siempre las cláusulas de los contratos ex artículo 1.285 deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Pero es más , en nuestro caso la sola interpretación gramatical permite, ya desde aquí, desestimar el recurso devolutivo interpuesto, pues es evidente que se estableció un plazo de finalización de las obras (21 meses a partir del acta de replanteo, que tiene lugar el 2 de diciembre del año 2004 documento 15 de la demanda) por lo que finalizaría el repetido plazo de terminación de las obras el 2 de septiembre del año 2006, de manera que las partes, teniendo en cuenta el contenido de la cláusula 8.4 (a partir del tercer mes de demora se computarán 1.000 euros por mes como indemnización) arrancan de 2 de diciembre del año 2006, obteniendo las cantidades que se llevan al escrito rector del proceso y que acoge el Juzgador de instancia. No debe olvidarse , de otra parte, que la cláusula 9ª , cuando se refiere a la entrega y otorgamiento de la escritura pública, tiene que ser conectada con la 8ª del contrato, que deja constancia de que la entrega de las llaves, y obviamente, la posesión, tendrá lugar en el momento de la firma de la escritura pública, esto es y en nuestro caso concreto, debido al retraso, los días 24 y 25 de abril del año 2007, que obviamente tiene que ser considerado como el "dies ad quem" a partir del cual ya no se entenderá que existe retraso de manera que el plazo a computar arrancará desde el transcurso del tercer mes a partir de los 21 pactados y hasta el momento a que acabamos de hacer mención; ya, desde aquí, tenemos que desestimar, obviamente, las peticiones subsidiarias de la propia parte demandada, como también la pretensión principal del propio recurso, que reitera la que sostuvo en su contestación a la repetida demanda, para postular que los plazos estaban mirando a la promotora que no propiamente a la relación inter-partes que deriva de los contratos de compraventa obrantes a los folios 78 y siguientes de los autos principales y que se acompañaron por los demandantes como documentos 10 a 14 del escrito rector del proceso.
SEGUNDO.- Indudablemente las partes pudieron establecer, como establecieron, los pactos repetidos ex artículo 1.255 del Código Civil , habiendo reiterado la jurisprudencia hasta la saciedad que no basta con la solicitud de la licencia de primera ocupación sino la necesidad de obtener la repetida licencia, de una parte, y de otra, como se pactó en nuestro caso concreto, la entrega de las llaves de los distintos LOFT adquiridos. No hubo, por tanto, error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho en la medida que el Juzgador de instancia dio plena aplicación a los artículos relativos a la interpretación de los contratos, a conectar con los artículos del Código Civil que regulan la compraventa, esto es 1.445 y siguientes donde surgen específicas obligaciones para el vendedor y para el comprador, el vendedor, en nuestro caso concreto, entregando el LOFT o los LOFTS adquiridos, al tiempo que los compradores pagaron el precio pactado pero en el proceso que se somete a la consideración de este Tribunal (recurso de apelación) se está reclamando el contenido de la cláusula penal recogido en la estipulación octava (4ª ) de los contratos tan repetidos pues la pena sustituye a la indemnización de los daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento si otra cosa no se hubiese pactado como recoge el artículo 1.152 del Código Civil .
TERCERO.- Desestimamos por tanto, el recurso devolutivo interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas de la alzada a su promotora desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por RON INVESTMENT, S.A., que estuvo representado por la Procuradora Dª María Dolores Pérez Gordo, al que se opusieron ECOREN ALQUILER DE MAQUINARIAS, S.L., KAMCHATKA PATRIMONIAL, S.L., PENTOVAL, S.L., y ARQUITECTURA DE VINILOS, S.L., representados por la Procuradora Dª Sandra Orero Bermejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas (Procedimiento Ordinario 295/2008) en seis de febrero de año 2009 , aclarada por auto de 9 de marzo del propio año 2009, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, las repetidas resoluciones con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
