Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 535/2010 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100315
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00296/2011
En la ciudad de Ourense a veintiséis de julio de dos mil once.
VISTOS,
en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, seguidos con el nº 138/09,
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. López Calvete en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINAL EN MANO COMUN CABEZA DE MEDA, frente a Sebastián , declarando que la cantidad de la que se ha de partir para realizar la minuta es la ya expuesta de 27.773,74 euros y sobre ella se habrá de aplicar las normas del Colegio de Abogados de Galicia. En cuanto a costas, estése a lo dispuesto en el último fundamento de derecho."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Sebastián recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante se alza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense, de fecha 17 de mayo de 2010 , por la que se estima la demanda en parte y se declara que la cantidad de la que hay que partir para el cálculo de la minuta litigiosa es la de 27.773,74 € y sobre ella habrá que aplicar las normas del Colegio de Abogados de Galicia. Interesa la recurrente en el suplico del recurso, absolutamente al margen de la pretensión articulada en la contestación de la demanda, que se declare la plena validez del contrato de arrendamiento de servicios de 25 de enero de 2003, la aplicabilidad de la cláusula 4 del mismo, que la cuantía sobre la que habrá que aplicarse el baremo de honorarios es la pactada en el mismo, de 5.409.108,94 € y, por consiguiente, se tenga por válida la minuta emitida por la demandada y ello con imposición de costas; subsidiariamente, se interesa que la cuantía sea la de 16.219.212,60 € habida cuenta que es el valor real de los bienes sobre los que versó la litis previa de la que dimana el presente procedimiento y ello con expresa imposición de costas; finalmente, y también con carácter subsidiario, se interesa simplemente la revocación de la sentencia impugnada. La motivación para sostener las anteriores pretensiones parte de lo que considera hechos incontrovertidos cuales son la prestación de los servicios profesionales como abogado del demandado. Sr. Sebastián , en el procedimiento nº 239/2002 que se siguió ante el antiguo Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 7 de los de Ourense; que en esta litis se reclamaba la suma de 5.409.108,94 € y se fijó una cuantía por valor de 5.000.000 de €; que el valor real de los bienes litigiosos era de 16.219.212,60 tal y como pericialmente se determinó en el seno del proceso; que en primera instancia se alcanzó un resultado favorable a la entonces demandante por cuya virtud la parte demandada, por liquidación del estado posesorio, habría de abonar a la demandante la suma de 1.338.854 € más una cantidad diaria de 2.263 € hasta el abandono de la propiedad ilícitamente ocupada; y que el 7 de diciembre de 2005, la demandante rescindió el contrato de arrendamiento de servicios que tenía con el Sr. Sebastián de modo que la minuta a considerar habrá que aplicarla sobre la cuantía señalada y asciende a 416.667,27 €.
Aduce la apelante que la sentencia de instancia carece de motivación, rechaza que el contrato de referencia diga que habrá que minutar por el resultado del procedimiento, invoca que existe incongruencia extrapetitum y, finalmente es cuestionada porque se autoriza en la sentencia aquello que prohíbe el artículo 3.4 del Código deontológico de los abogados de la CEE.
Se denuncia infracción de los artículos 1281, 1091, 1225, 1258 y 1256 del Código Civil y se desarrolla a lo largo del contenido del escrito de recurso las distintas razones que justifican la denunciada infracción. Básicamente se alude a la claridad de la cláusula 4 del contrato, a la rescisión unilateral del mismo por la parte demandante. Se rechaza abiertamente la posibilidad de que el baremo se aplique sobre el resultado final del litigio porque eso nunca se pactó. Se destaca que los derechos satisfechos a la procuradora interviniente se calcularon sobre la cuantía del procedimiento.
Segundo .- Sobre la falta de motivación considera la Sala que si por motivación se entiende la explicitación del razonamiento que hace el tribunal para, desde los datos que se tienen por ciertos, llegar a la solución declarada, la sentencia apelada está suficientemente motivada. Como nos enseña la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la sentencia de 13 de marzo de 2006 la motivación de una resolución equivale a decir que contiene los elementos o razones de juicio que permiten el lector determinar qué criterios jurídicos han sido acogidos para fundamentar el sesgo de la resolución. Además esos razonamientos han de estar apoyados en normas o principios jurídicos, en las fuentes del propio ordenamiento jurídico, sin que quepa, por consiguiente, razonamientos arbitrarios o interpretaciones exclusivamente voluntaristas. Como señala esa resolución "Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , F. 6 ). En suma, el art. 24 impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , F. 2 )» ( STC 172/2004, de 18 de octubre , F. 3 in fine) ".
La sentencia razona que no está claro sobre qué cuantía hay que aplicar las normas colegiales en la determinación de honorarios y entiende, cuando interpreta el contrato de referencia, que la suma a considerar a los efectos anteriores es aquélla reconocida por la Audiencia Provincial en su sentencia y no la que inicialmente fijó la parte demandante como cuantía de la demanda. Se podrá estar o no compartir el razonamiento, pero la resolución está motivada y aplica la cláusula segunda del contrato de 25 de enero de 2003 para llegar a la resolución hoy combatida.
Además de lo anterior, el contenido del artículo 465 de la Ley de enjuiciamiento civil indica que en el caso de que se hubiera cometido alguna infracción procesal al dictar la sentencia, el tribunal de apelación tras revocar la sentencia apelada resolverá en cuanto al fondo del asunto, no declarándose en cualquier caso la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia. En el presente supuesto, denunciada la falta de motivación, que ciertamente podría determinar indefensión, no cabe otra alternativa que la de suplir esa pretendida carencia pero sin que la cuestión tenga eficacia sustantiva alguna.
TERCERO.- La pretensión deducida en la demanda, de confusa redacción, viene a contener el interés de la actora en que se fijen las bases para determinar el cálculo de los honorarios que son debidos al letrado Sr. Sebastián por su intervención en el proceso nº 239/2002 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Ourense y, posteriormente, ante esta Audiencia. La primera parte del suplico es evidente, el convenio de enero de 2003 tenía por objeto fijar la retribución del letrado por los servicios que habría de prestar en el proceso de referencia. La segunda parte del suplico, en lo que ahora interesa (se excluye el porcentaje del 10%), viene a establecer que habrán de aplicarse las normas de los Colegios de Abogados de Galicia pero que la cuantía a considerar será la de la cantidad líquida resultante de dicho pleito y no sobre la cuantía de la demanda. Lo anterior lleva necesariamente a aplicar las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes.
El contrato de 25 de enero de 2003, tras señalar que la cuantía del procedimiento es la de 5.409.108,94 €, viene a establecer la retribución del letrado en tres situaciones.
La primera es aquélla en la que del resultado del litigio no se deriva ningún concepto a favor de la demandante, supuesto en el que se establece una cantidad a tanto alzado como honorarios del letrado sin especificar las instancias en las que haya intervenido ni ningún otro factor que pudiera tener relevancia a la hora de ponderar los servicios profesionales.
La segunda situación será aquélla en la que se obtenga algún tipo de condena de la contraria y a favor de la actora; en este caso los honorarios del letrado se determinan por la aplicación de las normas colegiales sobre la cantidad obtenida pues no otra interpretación cabe anudar a la cláusula cuarta . La mera existencia de esa cláusula, con referencia a la cantidad obtenida, proporciona un elemento relevante en la interpretación del contrato. Si se hubiera querido, en cualquier caso, que la suma por la que habría de minutarse fuera la cantidad fijada en la demanda como cuantía del procedimiento, esta cláusula, que refiere el dato de lo obtenido, no tendría sentido. El artículo 1285 del Código Civil establece que las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras y la interpretación década cláusula no debe hacerse de manera aislada sino dentro del contexto en el que se encuadra, en el todo orgánico que constituye el contrato. Es la figura del canon hermenéutico de la totalidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 ) conforme al cual el sentido de las cláusulas dudosas se decanta desde la visión del conjunto contractual. Por otro lado, este proceder descansa igualmente en la doctrina de la indivisibilidad de los contratos pues solo la visión del conjunto determina la exacta voluntad de los contratantes, principio en definitiva rector de la interpretación contractual.
La tercera hipótesis que contempla el contrato de enero de 2003 es la de rescisión unilateral del contrato. Más que ante la rescisión parece el contrato dar a entender un supuesto de resolución unilateral del convenio, de ruptura del vínculo contractual. Esa ruptura determina un evidente incumplimiento -contraviene el artículo 1256 del Código Civil - que dará lugar, en su caso, a la correspondiente indemnización. Pues bien, el contrato alude a que en este supuesto se aplicarán las normas colegiales, nada más. Lo que en realidad se plasma es una suerte de cláusula penal para el caso de que haya de ser indemnizado el letrado por causa de la renuncia unilateral del dueño del negocio a continuar con sus servicios. Dentro de la figura de la cláusula penal aparece la modalidad indemnizatoria por cuya virtud esa cláusula viene a fijar cuáles son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual (Artículo 1152 del Código Civil ), en este caso por la resolución o desistimiento unilateral del contrato. Ahora bien, la valoración de la cláusula penal debe ser, como se dijo en el párrafo precedente, integrada en la totalidad del contrato valorando no solo la facultad que, en su caso, tendría el tribunal de moderar el importe de la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil sino también la cuantía de esa indemnización. No cabe duda alguna de que la indemnización debe ser acompasada con los perjuicios reales sufridos. Qué beneficio hubiera obtenido el contratante de haber continuado con el contrato es pregunta que debe formularse antes de fijar el montante de los perjuicios y daños sufridos por el incumplimiento contractual; del ingreso total habría que detraer el importe de los costes habidos para llegar a ese resultado. Ese sería el perjuicio real sufrido. No hay obstáculo jurídico alguno para que ese perjuicio real sea sustituido por la suma establecida en la cláusula penal, trasladando el problema a la determinación del importe de esa suma. Parece evidente que no pueda integrarse el montante indemnizatorio por una suma superior a aquélla que correspondería de haber desarrollado la totalidad de los servicios profesionales y de ser así cobraría pleno sentido la moderación judicial a la que anteriormente se hizo referencia. La interpretación lógica y sistemática de la controvertida cláusula cuarta debe llevar al resultado de que no puede ser superior la percepción de una indemnización por resolución unilateral a los emolumentos correspondientes al pleno desarrollo de los servicios profesionales del letrado. Si lo que se pretende es indemnizar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no pueden ser estos superiores a la retribución que le correspondería de haber desarrollado el servicio hasta su conclusión; de ser así estaríamos ante un ilícito enriquecimiento que en modo alguno viene justificado por la aplicación de la cláusula cuarta . No existe, por consiguiente, la claridad pretendida en la cláusula cuarta por cuanto lo único diáfano es la aplicación de las normas colegiales, pero no resulta evidente la cuantía sobre la que se han de proyectar, por más que se empeñe la recurrente. No puede, por consiguiente, apoyarse el recurso en el artículo 1281 pretendiendo claridad donde no la hay conforme a lo que se ha argumentado. No es la cuantía de 5.409.108,94 € sobre la que se pactó expresamente la aplicación de las normas colegiales pues sobre la misma no hay convenio explícito sino que integra mera información de la suma reclamada en la demanda (exponendo primero del contrato). En definitiva, la aplicación de la cláusula cuarta no puede dar lugar a una suma superior a la que correspondería de aplicarse la cláusula segunda . Una interpretación del contrato atendiendo al canon hermenéutico de la totalidad así lo determina.
A mayor abundamiento y como obiter dicta hemos de indicar que es dudoso que estemos ante un desistimiento del contrato. De lo actuado resulta que, tras la segunda instancia, la parte demandante en el procedimiento de referencia no continuó planteando los recursos extraordinarios correspondientes. Esa decisión compete exclusivamente a la Comunidad demandante. A la vista de la prueba documental aportada, la sentencia de segunda instancia no fue impugnada y devino firme. Puede afirmarse que los servicios del letrado concluyeron tras la decisión de la Comunidad de no ejercitar los recursos procedentes sin que esa actuación suponga una resolución contractual sino la extinción por finalización de los servicios del letrado. El arrendamiento de servicios finaliza cuando se cumplen aquéllos en los que el contrato consiste y, en este caso, la dirección técnica del letrado concluyó cuando se puso fin a la segunda y última instancia.
CUARTO .- No hay motivo alguno para entrar en las consideraciones que hace la parte apelante sobre la errónea valoración de la prueba practicada porque la resolución de la litis descansa en hechos admitidos por ambas partes y el disenso se concreta en la diferente interpretación que del contrato de enero de 2003 llevan a cabo los litigantes.
Sobre la cuantía abonada al procurador es cuestión ajena a la litis al tratarse de obligación cuyo contenido aparece normativamente determinado, al margen de los honorarios del letrado cuyos honorarios, al tratarse de una relación jurídica derivada de un arrendamiento de servicios, estará establecida por los pactos a los que hayan llegado los interesados (artículo 1544 del Código Civil ).
Quinto .- Las sentencias deben ser congruentes, nos dice el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil. Esta congruencia se cumple cuando hay correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, incluyendo las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen transcendencia en el fallo. Cuando la sentencia omite un pronunciamiento o no resuelve sobre alguna pretensión u olvida algún aspecto del petitum [petición] o de la causa petendi [causa de pedir], adolece de incongruencia. Para que no concurra este vicio, la sentencia habrá de pronunciarse categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa petendi. El Tribunal Supremo señala (entre otras sentencias de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 ) que la incongruencia aparece cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducida en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio; o cuando se altera por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico - fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
La sentencia de 12 de junio de 2007 señala que " el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, con respeto del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, se permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí, en atención al principio "iura novit curia", en relación el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por estos, como ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", y se entienden por tal tanto los hechos alegados por las partes y que resulten probados, como la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido asimismo por constante y uniforme doctrina de esta Sala, de general conocimiento ". No cabe, en consecuencia, que la sentencia se apoye en su resolución en un componente fáctico esencial no introducido adecuadamente en la litis a partir de los escritos de alegaciones o, en su caso, en la audiencia previa en los supuestos previstos para ello. Ni tampoco que otorgue cosa distinta de la pedida o más de lo solicitado.
En este caso, la sentencia viene a acoger el criterio que la Sala entiende correcto y da un paso más. Si entendemos que la suma máxima a reclamar, conforme a lo establecido en el contrato, nunca podría ser superior a la fijada en la cláusula segunda , la sentencia da el máximo posible que no es otra cantidad que la resultante de aplicar las normas colegiales de fijación de honorarios sobre la cantidad definitivamente considerada en el litigio de referencia. La sentencia no da algo distinto de lo pedido sino que se limita a concretar lo pedido. No hay, por ello, incongruencia tal y como ha venido a sostener la parte recurrente.
Sexto .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada, así como la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar (Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.
Sebastián ,
el procurador de los tribunales D. ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense en autos de juicio ordinario nº 138/09,
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

