Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 322/2010 de 16 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100294
Encabezamiento
SENTENCIA
296/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo.
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot.
Dona Mónica García de Yzaguirre
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de junio de 2011.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Carlos Alberto , parte apelada y apelante, hoy su herencia yacente, representada por el Procurador don Lorenzo Hernández Penate y dirigida por el Letrado Don Juan David García Pazos contra Don Pedro Francisco , parte apelante y apelada, representado por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y dirigido por el Letrado don Fernando Elejabeitia Llana siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 12 de Las Palmas de GC se dictó sentencia del siguiente tenor, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Carlos Alberto debo condenar y condeno a don Pedro Francisco al pago al actor de 471, 38 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas generadas a su instancia.
SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 3 de septiembre de 2009 se recurrió en apelación por la parte demandante y por la parte demandada interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Pedro Francisco contra la sentencia de primera instancia se alega como primer motivo de apelación la nulidad del contrato de renta vitalicia que unía a las partes pues dice que firmó el contrato obligado por la'violencia o intimidación' ejercida por el actor. Que el actor era el contable del demandado y amenazó con poner en conocimiento de la Hacienda Pública supuestas irregularidades que traerían un dano irreparable para el recurrente, así como frustraría una compraventa de 300 millones de pesetas y en este contexto se firmó la escritura pública de 30 de noviembre de 1999, misma fecha en que se produjo la expresada venta a Automáticos Canarios, SA y ante el mismo notario. En su consecuencia, debe declararse nula y sin efecto jurídico la escritura de 30 de noviembre de 1999 sobre constitución de hipoteca con garantía de renta vitalicia.
Motivo de apelación que no puede prosperar pues nada dice el recurrente sobre el óbice procesal tenido en cuenta por el juzgador a quo para desestimar la pretensión de nulidad alegada, cual es que el vicio de consentimiento aludido (arts. 1.265, 1.267 y 1.268 CC) es causa de nulidad relativa o anulabilidad (art. 1.300 CC ) que a diferencia de la nulidad radical o de la inexistencia del negocio jurídico no basta su mera alegación como excepción, sino que ha de actuarse por vía de acción mediante la correspondiente reconvención. Además está sujeta al plazo de caducidad de cuatro anos del art. 1301 CC ya transcurrido, alegándose por el recurrente la violencia o intimidación diez anos mas tarde de la firma del contrato de renta vitalicia objeto de litis. Tiempo transcurrido hasta la fecha durante el cual el demandado ha venido abonando el complemento de la pensión del actor conforme a lo pactado en el contrato impugnado. Lo cierto es que la querella contra el actor por esa presunta violencia o intimidación se presentó por el demandado con posterioridad a la presentación de la demanda de esta litis y ni tan siquiera consta su admisión a trámite.
El segundo motivo de apelación es referido por el demandado a que en ningun caso se adeuda cantidad alguna al actor porque en la documental que aporta con su demanda expresa que cobra una pensión de 1.428, 61€ , y si dice en el hecho primero de la demanda que tiene que cobrar 1.777, 32 euros, la diferencia es de 346, 51 euros, y si reconoce que el demandado le ha abonado 848, 56 euros nada le adeudaría.
Motivo de apelación que también se desestima pues la referencia al importe de 1.777, 32 euros lo es para la cuantía máxima de la pensión del ano 1998, cuando las diferencias que aquí se reclaman se refieren al ano 2008 y así la pensión máxima para la Seguridad Social para ese ano 2008 asciende a 2.348, 51 euros por lo que al haber percibido el actor la cantidad de 1.428, 81 euros y abonado el demandado 848, 56 euros reclama el actor la diferencia neta que debió haberle sido abonada (883,33 € (954, 94 € -7,5%)- 848, 56 €).
En su consecuencia, procede desestimar su recurso de apelación condenándole al pago de las costas de esta alzada (art. 398 LEC ).
SEGUNDO.- Por su parte el actor recurre la sentencia de primera instancia mostrando su desacuerdo en la cuantía final que debe abonar el demandado por importe de 269, 69 euros y no de 256, 68 euros porque la condena a la diferencia de la paga única por revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, entre lo percibido por el actor y lo que tenía que abonar el demandado, debe calcularse a su juicio sobre la base de 14 pagas anuales y no 12. Si el recurrente percibía 14 pagas anuales debería incrementarse la totalidad de ellas. El punto segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Prespuestos Generales de Estado para el ano 2008 confirma su tesis respaldada por lo indicadado en el art. 3 del Real Decreto 1764/2007 .
En todo caso considera el actor-recurrente que la demanda ha sido estimada sustancialmente y la pequena variación de 12 euros en el cálculo de la cantidad a satisfacer no debe implicar su estimación parcial, y siendo sustancial su estimación las costas procesales deben ser impuestas a la parte demandada (art. 394L·C ).
Al respecto la primera parte del recurso de apelación no puede prosperar porque de los términos de la comparación realizada entre cantidades globales que representa la suma percibida por el actor por importe de 344, 21, de paga única prevista para compensar la inflacción de 2007 y del ano 2008, y la que debió percibir por imprte de 600, 89 € (2,10% de la pensión máxima del ano 2007 - 2.384, 51- euros) resulta la cantidad de 256, 68 euros, siendo que el juzgador a quo constata aritméticamente que la cantidad de 344, 21 euros percibida como paga única po reste concepto constituye aproximadamente el resultado de aplicar el 2,10%, al importe mensual percibido por el recurrente en 2007 de 1.372, 53 euros, multiplicado por doce mensualidades.
En todo caso tan pequena diferencia de 12 € debió abocar a la estimación sutancial y no meramente parcial de la demanda con la consiguiente condena en costas al demandado por mor del principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC , y en esta medida el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia ha de ser estimado, sin que procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada por la interposición de su recurso de apelación (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Alberto , hoy su herencia yacente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de septiembre de 2.009 en los autos de Juicio Verbal no 83/2009, revocando parcialmente la misma en el sentido de condenar al demandado don Pedro Francisco al pago de las costas procesales de la primera instancia; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Francisco confirmamos los pronunciamientos impugnados por éste condenándole al pago de las costas de esta alzada derivadas de la interposición de su recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
