Sentencia Civil Nº 296/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1037/2010 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DÉCIMA

VALENCIA

ROLLO 1037/10

SENTENCIA Nº 296/11

Ilmos Sres.Magistrados:

D. José Enrique de Motta García España

D. Carlos Esparza Olcina

Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez

En Valencia a once de abril de dos mil once.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 1550/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia LLIRIA-3, entre partes, de una como demandante-apelado D. Melchor , representado por la Procuradora Dª María Montalt del Toro y defendido por la Letrada Dª María Rosella Burguete, y de otra como demandada-apelante, Dª Antonieta , representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop y defendida por el Letrado D. Jaime Pla Pedrós.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia LLIRIA-3, en fecha 28-6-2010, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dña. Montalt del Toro en nombre y representación de D. Melchor DEBO DECRETAR Y DECRETO la disolución por el divorcio del matrimonio por D Melchor y Dña Antonieta el día 22 de mayo de 1987, con todos los efectos legales inherentes, rigiendo las siguientes medidas: -establecimiento de pensión de alimentos a favor de hijo Pedro Francisco y a cargo del progenitor paterno por importe de 819'79 euros mensuales, que deberá ser ingresado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada a tal efecto y que será anualmente actualizada conforme las variaciones que experimente el IPC. -Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre ambos progenitores, teniendo la consideración de gasto extraordinario el importe de las mensualidades, libros y matrícula por la enseñanza del hijo en la Universidad privada Ceu Cardenal Herrera, no aplicando retroactivamente dicha consideración a los gastos ya abonados durante el curso escolar 200812009. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra la misma recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a partir de su notificación. Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Marta Marzal Escrivá, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°3 de Lliria y su partido."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-3-2011 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, a demanda del Sr. Melchor decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas correspondientes, entre ellas la obligación del progenitor de abonar una pensión de alimentos de 819,79 € para el hijo común Pedro Francisco (nacido el día 14.6.1988) disponiendo también que los gastos extraordinarios, a satisfacer por los progenitores por mitad, comprenderían el importe de las mensualidades, libros, y matrícula de la enseñanza del hijo en la universidad privada CEU Cardenal Herrera.

Como antecedentes debe señalarse que los litigantes estaban separados mediante sentencia dictada en fecha 23.6.1999 , en la que se había establecido la custodia materna sobre el menor, la atribución del uso de la vivienda a madre e hijo y la obligación del progenitor de abonar una pensión de alimentos al hijo de 100.000 pts mensuales.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la representación de la Sra. Antonieta , por disconformidad con el importe establecido para la pensión de alimentos en favor del hijo, alegando la desproporción en los ingresos de los litigantes, triplicando los del demandante los que ella percibe, y que la pensión de alimentos del hijo no se había incrementado del mismo modo en que lo habían hecho los gastos del hijo común, mostrándose también disconforme con la pretensión del actor, acogida en la sentencia, de que los gastos de la universidad privada del hijo fuese abonado por mitad por los progenitores, habiendo sido decisión del padre el ingreso en universidad privada (a diferencia de la, adoptada en su día, de que acudiese a un colegio privado que había sido conjunta). Se alegó también que el hijo tenía opción de matricularse en la misma carrera en universidad pública en Castellón y en otras carreras en Valencia, por lo que debían ser satisfechos por el progenitor los gastos de dicha enseñanza privada, alegando que el importe actualizado de la pensión de alimentos establecida en el año 1999 ascendía a 819,79 €, solicitando subsidiariamente que el costo de la universidad privada fuese asumido por los progenitores en proporción a sus ingresos.

La representación del Sr. Melchor se mostró conforme con la resolución judicial que fijó la pensión en 819,79 €, aceptando que el hijo, mayor de edad, tiene más gastos que con anterioridad, estimando que en el importe de la pensión de alimentos no podía quedar incluido el coste de la educación.

Para resolver la cuestión controvertida ha de partirse de la premisa de que los gastos de estudios del hijo en la universidad no pueden ser considerados como gastos extraordinarios ni dárseles el tratamiento correspondiente, pues no se avienen con el carácter de éstos, cuya característica, como tiene declarado reiteradamente esta sección, por ejemplo en sentencia de 13.10.0, rollo nº 600/2008 , es "la imprevisibilidad, es decir, que no se puede saber con antelación suficiente que van a surgir esas necesidades del menor, al depender de sucesos de difícil o imposible previsión, ya que los mismos pueden, o no, surgir, a diferencia de los ordinarios de los que al saberse y conocerse su existencia, se puede señalar la cuantía que por los mismos debe abonar el progenitor no custodio".

Los gastos derivados de la educación universitaria del hijo común, en centro privado, son perfectamente previsibles, conociéndose el coste de la matrícula, las mensualidades etc, por lo que en modo alguno, salvo pacto de las partes, puede aplicarse el régimen propio de los gastos extraordinarios, sino que deben ser considerados gastos ordinarios.

Por otra parte, se ha acreditado que el hijo cursa estudios en la universidad indicada por decisión paterna, no estando la madre de acuerdo, se acredita igualmente que el hijo tenía plaza para cursar la misma carrera en universidad pública en Castellón (así lo declaró el hijo). El coste de dicha enseñanza debe repercutir en la cuantía de la pensión establecida, tomando en cuenta también el incremento de los gastos generales del hijo por la mayor edad, lo que es admitido, pero debiendo tomarse en consideración la diferencia de ingresos entre los progenitores, dado que los alimentos deben ser satisfechos por los progenitores en atención a su caudal respectivo cuando haya varios obligados conforme a lo dispuesto en el art. 145 CC .

Tomando en consideración que el coste de la universidad, según la documentación que se aporta (6.715 € en el curso 2008- 2009) el coste de los libros y materiales no incluido y otros gastos (desplazamiento al centro que realiza en coche etc.) y que los ingresos de los progenitores son desiguales, teniendo el padre unos ingresos netos (según declaración de renta en el año 2008) de 8.892 € mensuales y la madre de 2.194 €, consideramos que el importe de la pensión de alimentos a cargo del progenitor debe quedar fijada en 1.300 €, debiendo estimarse el recurso de apelación para incrementar la pensión hasta esta cantidad y suprimir lo dispuesto sobre aplicación del régimen de gastos extraordinarios a los referidos gastos.

TERCERO.- En materia de costas, siendo estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por uno de los litigantes y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes conforme a lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria en fecha 28 de junio de 2010 dictada en juicio de divorcio nº 1550/09, revocamos parcialmente dicha resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a abonar por el progenitor D. Melchor para el hijo Pedro Francisco en 1.300 € mensuales, suprimiendo lo dispuesto en la sentencia respecto a que tendrá la consideración de gasto extraordinario el importe de las mensualidades, libros y matrícula de la universidad privada Ceu Cardenal Herrera, no aplicando retroactivamente dicha consideración a los gastos ya abonados durante el curso escolar 2008-2009, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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