Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 168/2011 de 30 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 296/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100281


Encabezamiento

1

Rollo nº 000168/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 2 9 6

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000005/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s C. PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 VALENCIA, representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO, y de otra como demandado/s - apelado/s TELECARTEL, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN ANGEL PUJOL SANCHEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE CATARROJA, con fecha cinco de noviembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª JOSE VAZQUEZ NAVARRO, en nombre y representación de C. PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 DE VALENCIA, contra la mercantil TELECARTEL, S.L. y en consecuencia absuelvo a la referida mercantil de los pedimentos efectuados contra ella. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinticinco de mayo de dos mil once para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Valencia, contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la notificación de la resolución del contrato y que infringe el artículo 1124 del Código Civil , por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que estime íntegramente la demanda.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) La demandante reclama en juicio monitorio el importe de 3614 € a que asciende el importe del alquiler de la azotea de dicho inmueble para la explotación publicitaria de la misma, instalación de carteleria de publicidad, de acuerdo con el contrato de arrendamiento publicitario suscrito en fecha 27 noviembre 2003; de su clausulado se destaca la II.- " El presente contrato se concierta por una duración de cinco años, a contar desde la instalación de los elementos publicitarios. Una vez transcurridos los cinco años se prorrogará por el mismo período en las mismas condiciones, si no hay previa renuncia y notificación en forma por cualquiera de las partes con un mínimo de 12 meses de antelación"; la demandante fundamenta su reclamación en el hecho de no haber pagado el importe del alquiler el periodo comprendido entre el 17 mayo 2008 al 17 mayo 2009, posteriormente ampliado al período comprendido entre este y el 18 mayo 2010, por lo que al interponer la demanda de juicio ordinario concreta su pretensión en 7212,16 euros por lo que interesa la condena al pago del citado importe; b) La demandada se opuso a la demanda, en primer lugar planteó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al ampliar el importe de la reclamación a 7212,16 € cuando en el juicio monitorio, del que trae causa este procedimiento, la reclamación se limitaba a 3614 €, por lo que considera que este debe ser el límite de la reclamación; en segundo lugar, en relación al fondo alegó que comunicó verbalmente la resolución del contrato a la presidenta de la comunidad, comprometiéndose ésta a facilitar el acceso a la azotea para la retirada del soporte, y ante la imposibilidad de retirada de estos requirió a la actora en fecha 2 diciembre 2009 para que facilitara el acceso, sin resultado satisfactorio por lo que, en definitiva, venía a oponer el incumplimiento del contrato por parte de la demandante; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda al apreciar un incumplimiento recíproco de las obligaciones por ambas partes, por un lado, la demandante al no facilitar el acceso a la azotea para retirada de las instalaciones, por otro lado, la demandada en cuanto no cumplió con el preaviso con antelación suficiente de acuerdo con la estipulación segunda del contrato; la demandante apela la sentencia.

Por motivos de congruencia este tribunal debe limitar el enjuiciamiento del recurso a determinar si la demandante incumplió el contrato al no facilitar el acceso a la terraza para la retirada de los soportes en ella instalados, siendo ésta la causa por la que desestima la demanda pese a reconocer que la demandada incumplió el plazo de preaviso para notificación de la resolución del contrato. En efecto, de la prueba practicada, en relación al contrato suscrito y al resto de las pruebas practicadas, este tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que la demandada incumplió el contrato al no notificar en forma fehaciente su voluntad de no prorrogar el mismo con la antelación establecida en la estipulación segunda del contrato, por lo que la prueba testifical practicada en la persona de doña Delia , empleada de la demandada, y del interrogatorio de legal representante de la demandada, don Fidel , en cuanto se refieren a una comunicación verbal a la presidenta de la comunidad, no constituye un medio de prueba relevante para estimar probado que se produjo esa notificación al no venir acompañada de otras pruebas que permitan admitir como probado la efectividad de aquella, por lo que de conformidad con el artículo 217-3 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos impeditivos y extintivos corresponden al demandado, quien debe soportar las consecuencias de dicha falta de prueba.

Entrando en el examen del motivo de apelación que afecta a la pretensión de la actora, posible incumplimiento del contrato al no facilitar a la demandada la retirada de las instalaciones de la azotea, debemos señalar en primer lugar que no puede hacerse abstracción de que se ha declarado probado, y ello afecta a la demandada, que se ha impagado el canon o alquiler pactado para la anualidad comprendida entre el 17 mayo 2008 y el 17 mayo 2009 período no afectado por el la resolución del contrato por falta de notificación fehaciente en el plazo establecido. Por tanto, el examen de esa circunstancia debe realizarse bajo la premisa de si la demandada puede exigir a la actora el cumplimiento del contrato cuando la misma lo ha incumplido, y la respuesta a este planteamiento es que no pues la jurisprudencia que interpreta el artículo 1124 del Código Civil, relativo a la resolución de las obligaciones recíprocas establece como principal presupuesto de la resolución o de la exigencia del cumplimiento de una obligación que sólo puede pedirla quien ha cumplido la reciproca, por lo que no tiene encaje en el ordenamiento jurídico la alegación de la demandada de que la demandante incumplió el contrato al no facilitar el acceso a la azotea para retirar las instalaciones cuando no ha pagado el canon o alquiler pactado para el período contractual que inicialmente se reclamaba, por lo que resulta irrelevante tanto el requerimiento por ella dirigida a la actora en fecha 2 diciembre 2009 por conducto del notario de Valencia don Miguel Maldonado Chiarri, una vez iniciado el procedimiento, como la testifical de don Marcial , legal representante de la empresa encargada para retirar el cartel quien manifiesta que acudió en varias ocasiones y que no se le facilitó el acceso a la azotea, pues es evidente que en ese momento el contrato ya estaba incumplido por parte de la demandada y la única opción que tenía para retirar las instalaciones era la de pagar el canon o alquiler de ese periodo contractual.

Este tribunal no comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto neutraliza las conductas incumplidores del contrato y desestima la demanda pese a admitir que la demandada no notificó de forma fehaciente con la antelación establecida su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que el incumplimiento de la demandante que se manifiesta en impedir la retirada del cartel no tiene encuadre en ninguna de las cláusulas del contrato pues la IV contempla que la propiedad facilite a la sociedad contratante el acceso para la instalación de la cartelera en la azotea de la finca y los elementos que se precisen para su correcta colocación, pero ello implica necesariamente el correlativo cumplimiento de las obligaciones que asumía la sociedad Telecartel de pagar el alquiler pactado, por lo que ante una situación de impago no es admisible exigir a la actora que facilite el acceso a la terraza para retirar lo que constituía el objeto del contrato. Por tanto, debe estimarse el recurso al considerar que la demandante no ha incumplido el contrato.

Queda por resolver el importe de la reclamación que se concreta en 7.212,14 € al ampliar la reclamación al período contractual comprendido entre el 18 mayo 2009 y el 18 mayo 2010, periodo este que no fue reclamado en la solicitud inicial de juicio monitorio. Hay dos razones que justifican la estimación parcial de la demanda, tan solo al importe inicialmente reclamado en el juicio monitorio, la primera está relacionada con el procedimiento instado inicialmente en el que frente a la oposición debe promoverse demanda de juicio ordinario cuya base documental es la aportada en la solicitud inicial de juicio monitorio por lo que este opera como límite objetivo del juicio ordinario, la segunda está relacionada con la causa de incumplimiento de la demandada que se manifiesta en el impago de una anualidad de renta al no haber comunicado su voluntad de resolver el contrato, por lo que ese período de incumplimiento actúa como período de conocimiento de la voluntad de resolver el contrato por lo que es inadmisible que se abra un nuevo período contractual cuando en el que le precede no ha sido pagado el canon o renta pactada, por lo que la condena que se impone a la demandada asciende a 3614 €.

SEGUNDO- * Al estimarse en parte la demanda, artículo 394-2 de la LEC , cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Maria José Vázquez Navarro en representación de C. AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Catarroja , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: " Estimamos en parte la demanda instada por C. AVENIDA000 NUM000 DE VALENCIA y condenamos a TELECARTEL S.L. al pago de 3.614,00 €, intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia." Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Doy fé: La anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de mayo de dos mil once.

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