Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 416/2011 de 20 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100305
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00296/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 416/11
SENTENCIA Nº 296/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veinte de octubre de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de proceso matrimonial nº 198/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelado D. Hipolito , con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y asistido por el Letrado D. Juan Alberto Sabador Aybar, y como demandada-apelante Dª Regina , con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y asistida por el Letrado D. Jesús Verdugo Alonso; sobre modificación de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la modificación de medidas solicitada por el procurador Don Francisco Javier Gallego Brizuela en nombre y representación de DON Hipolito , frente a DOÑA Regina , acordando modificar las medidas acordadas en fecha 22 de abril de 2.010, sentencia nº 160/2010, en el procedimiento de divorcio contencioso nº619/2009 de este juzgado, acordando lo siguiente:
1. Dejar sin efecto alguno, y todo ello con efectos retroactivos al mes de enero de 2.011, la contribución del padre al sostenimiento de sus hijos, ante el trágico fallecimiento de los mismos.
2. Atribuir, en los términos de lo dispuesto en el art.96 del CC , el uso y disfrute de la vivienda sita en Valladolid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , así como el mobiliario y ajuar contenido en la misma, y espacios anejos a la misma (plaza de garaje y trastero) a Don Hipolito y todo ello de manera permanente, en tanto no varíe la situación personal de la demandada, que pudiera ser causa de una nueva modificación de la medida adoptada.
3. Los pagos de la hipoteca, así como el IBI, en todo caso deberá generar un derecho de crédito a favor del Sr. Hipolito , en el momento en que se produjera la definitiva liquidación de la sociedad ganancial.
4. Dejar sin efecto, y con efectos de enero de 2.011, la pensión compensatoria de 200 euros.
Con imposición de costas a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la demandada Regina , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia por ese Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid, de fecha de 9-5-11 , en la que se estima la demanda, promovida por D. Hipolito , de modificación de medidas consecuenciales al divorcio declarado en Sentencia de fecha de 22-4-10 , se declara hora extinta la pensión de alimentos establecida en anterior Resolución, atribuir la vivienda familiar, sita en esta ciudad de Valladolid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , a D. Hipolito y dejar sin efecto la pensión compensatoria establecida en referida Sentencia de divorcio. Pronunciamientos estos dos últimos, objeto del recurso de apelación promovido por Dª Regina .
SEGUNDO.- Efectivamente, en fecha de 22-4-10, se dictó Sentencia de divorcio, respecto del matrimonio contraído entre Dª Regina y D. Hipolito , en al que se acordaba, la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, María y Jairo, a la madre, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad, se atribuía el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid, así como el mobiliario y ajuar doméstico a la madre y a los menores, con el consiguiente régimen de visitas a favor del padre. Se establecía en concepto de pensión de alimentos a favor de los menores, que el padre, abonara la cantidad de SETECIENTOS EUROS al mes (700 euros), 350 euros para cada hijo, gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad, pago del préstamo hipotecario por ambos cónyuges por mitad, gastos ordinarios de la vivienda serían abonados por quien ostente el uso de la vivienda conyugal, la demandada (gastos ordinarios de comunidad de propietarios, agua, gas, electricidad, teléfono, etc), y los gastos extraordinarios (impuestos como IBI, o como puedan ser seguro del hogar unido a la hipoteca etc y gastos de reparaciones extraordinarias) por ambos cónyuges propietarios." Se establecía en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, la cantidad de 200 euros mensuales durante dos años y actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC". Pronunciamientos que, no obstante el recurso de apelación promovido se mantuvieron y confirmaron en esta misma Sala de esta Audiencia Provincial, en Sentencia de fecha de 23-12-10 .
TERCERO.- Pues bien, es evidente que para la resolución del presente recurso de apelación y en sede de esta Jurisdicción Civil, solo puede atenderse a los criterios y pautas establecías en nuestro Código Civil, en particular, arts 97 y concordantes, con absoluta independencia de la suerte que puedan correr las diligencias penales abiertas por el trágico fallecimiento de los menores, en diciembre del pasado año. Y en esa tesitura, y en lo que atañe a la pensión compensatoria, se vino en declarar su pertinencia (fue objeto de discusión, no tanto su pertinencia sino su cuantía y duración), en aquél momento de declararse el divorcio, al apreciarse un claro desequilibrio económico en detrimento de la esposa, por causa directa de la ruptura conyugal. Por lo que solo por causa y cumplida acreditación de que tales circunstancias ya apreciadas con anterioridad, hayan sido objeto de alteración, sustancial, en el presente momento, podrá modificarse la medida, incluso hasta llegar a declarar su extinción por resultar la misma ya improcedente. De suerte que, en el caso de autos, resulta de todo punto evidente que las circunstancias familiares, todas y en su conjunto, se han modificado brusca y sustancialmente para sendas partes, con la inopinada desaparición de los hijos menores. La situación de desequilibrio económico apreciada entonces que justificara el establecimiento de una pensión compensatoria (que tiene fecha de caducidad: Abril 2012), como fundamento de la pensión: instrumento corrector de un desequilibrio económico inicial, nunca un derecho permanente o vitalicio, provocado por causa de la disolución del vínculo conyugal, para dotación de la parte afectada de una régimen de temporalidad suficiente para poder subvenir a sus propias necesidades, ha perdido ahora toda su lógica y objetivo ante la novedosa situación personal de Dª Regina , que trunca el normal desenvolvimiento de Dª Regina a tales efectos y sobre la que D. Hipolito no tiene participación alguna, la que vino disponiendo con regularidad de la misma mientras tales circunstancias se mantenían. Pero en el momento presente, la finalidad a la que la pensión compensatoria está destinada, queda interrumpida seriamente, y la situación personal de Dª Regina no permite ahora la consecución de tal finalidad correctora y amortiguadora de los efectos negativos en su situación económica habidos solo como consecuencia de la ruptura matrimonial, causa bien distinta de la que padece en el momento presente por consecuencia de otros hechos bien distintos y sin conexión alguna con D. Hipolito .
Si bien que, considera este Tribunal, que lo pertinente es la extinción de referida pensión, desde la fecha de efectos de la resolución judicial que la adopta: fecha de la sentencia Instancia, 9-5-11 , sin efecto retroactivo alguno, donde se aprecian y valoran la nuevas circunstancias concurrentes.
No puede sino concluirse en misma suerte con lo referente a la vivienda familiar, cuya inicial adjudicación en su uso, se convino a favor de la apelante, más propiamente, a favor de lo hijos menores en cuya compañía materna (por serla atribuida la guarda y custodia) habían de estar. Situación que, tras el fallecimiento de los menores y el cambio radical de la situación personal de la apelante, que se ve obligada a abandonar el domicilio familiar, aun por un tiempo incierto, por lo que obviamente se ha modificado sustancialmente la situación existente al tiempo al tiempo de su determinación, habida cuenta que conforme establece el art. 96 del Código Civil , el uso de la vivienda familiar y objetos de uso ordinario, corresponde a los hijos y cónyuge en cuya compañía queden, situación ahora inexistente. La vivienda de referencia queda ahora vacía, sin pronóstico alguno sobre un posible retorno a ella por parte de Dª Regina , el padre vive y trabaja en Valladolid, teniendo en la actualidad que proveerse de una vivienda en alquiler. Procede por consiguiente adjudicar ahora la vivienda, a D. Hipolito , sin perjuicio de que, como manifiesta esa mima parte, pueda, en su caso proveerse nuevamente sobre referida situación si las circunstancias personales de Dª Regina cambiaran nuevamente.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, habida cuenta de las objetivas dudas de hecho que pueden apreciarse en las situaciones de índole personal de ambas partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de Dª Regina , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Valladolid, de fecha de 9-5-11 , en los presentes autos sobre modificación de medidas, seguidos a instancia de, D. Hipolito , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, sin más precisión que la relativa a la fecha de efectos de la extinción de la pensión compensatoria, que lo será desde la fecha de 9-5-11. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
