Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 174/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 296/2011
Núm. Cendoj: 50297370042011100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00296/2011
R. 174/11
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil once.
Vistos ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Verbal (Desahucio) núm. 932/10 , seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Número Catorce de Zaragoza, Recurso de Apelación 174/11, seguidos entre partes, de una como apelante Dª Marí Juana , representada por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey, y de otra como apelada CONSTRUCCIONES MONEVA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Cristina Sanjuán Grasa. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Catorce de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda planteada por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones Moneva, S.L., contra Dª Marí Juana , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes respecto al local de negocios sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 de Zaragoza, condenando a la citada demandada a que lo desaloje con anterioridad a la fecha de lanzamiento (12 de enero de 2011), y a que abone a la actora la suma de 12.276 euros, con sus intereses legales desde la presente resolución, así como las rentas y gastos de comunidad que se devenguen hasta el momento del efectivo desalojo, a razón de 588 euros/mes las primeras; asimismo se le condena al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil; se elevaron los autos a este Tribunal el día 4 de abril de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 21 de junio de 2011, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Las causas de oposición de la arrendataria, fuera del pago parcial (desde mayo de 2010) que, de ser cierto, conllevaría la desestimación de la demanda como consecuencia de la previsión del art. 413 Lec (no se adeudaría nada al tiempo de presentación de la demanda: el 29 de abril de 2010), pago que no se da por acreditado en la instancia ni puede darse por probado en esta alzada por la insuficiencia de la prueba testifical propuesta, las causas de oposición, se repite, no son fácilmente entendibles. Vagamente se invocará el carácter transitorio de este arrendamiento pues se debería haber desembocado en el alquiler de una vivienda en otra zona de la ciudad, Parque Goya II, lo que aun de ser cierto y aun al margen de la falta de prueba del mismo, no excusaría del pago de la renta del arrendamiento instrumental, el aquí objeto de autos y solo fundaría el ejercicio de las acciones que fuesen por el pretendido incumplimiento. Como tampoco es entendible como fundamento del impago el aspecto administrativo del conflicto subyacente, el de si el objeto del arriendo era un local, que es lo que sostiene la parte arrendadora demandante, o si era vivienda, que es lo que sostiene la arrendataria (o acaso, se podría añadir, fuera objeto de un uso mixto). Porque a los efectos que ahora interesan, el pago de la renta, lo mismo da que fuera local que vivienda. El expediente administrativo sancionador, de prosperar y de hacerse ejecutivo, generaría en la arrendataria los derechos que fueran para la resolución contractual, resarcimiento de perjuicios y justificaría el impago desde el momento en el que la acción ejecutiva administrativa le obligara a desalojar, lo mismo da, el local que la vivienda. Pero en tanto no se ejecute la arrendataria no está excluída de su deber de pagar las rentas. Que es el objeto específico de este procedimiento.
SEGUNDO .- Reclamadas las rentas desde abril de 2009, acción acumulada a la de desahucio la parte arrendataria se opuso alegando el pago en parte (las rentas vencidas con anterioridad a mayo, aclara en el recurso, de 2010, coincidente de manera temporal con la denuncia que se interpuso ante la Administración Urbanística competente) y se reconoció se adeudaban las posteriores, aunque exteriorizado todo con una gran imprecisión ("sobre mayo de 2010"). Ya se ha dicho que estos pagos "en mano" no están acreditados.
TERCERO .- Se advierte en el escrito de oposición que el recurso es inadmisible por cuanto la parte arrendataria ni ha pagado ni ha consignado las rentas adeudadas, lo que constituye un requisito patrimonial para la admisibilidad del recurso según dispone el art. 449.1 Lec .
El requisito patrimonial es claro y su conculcación evidente. Las dudas han surgido desde el momento en el que el legislador permitió la acumulación de la reclamación de las rentas, cualquiera que sea su importe, con la acción de desahucio, discutiéndose si prevalece el carácter sumario del proceso con tal acumulación de acciones (con limitación de pruebas y correlativa limitación del efecto de cosa juzgada), el que a todo él es aplicable el requisito patrimonial citado para la admisión del recurso, si cabe escindir una y otra acción de modo que resultaría sumario para el desahucio y plenario para la acción de reclamación de rentas o bien ya, que parece que es lo contrario a lo pretendido por el legislador, que se convertiría en un plenario.
Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre las peculiaridades procesales del proceso en el que se produce esa acumulación de acciones es lo cierto que el art. 449.1 Lec no distingue y el cumplimiento del requisito económico es aplicable a todo proceso, como es el caso, en el que se ordene el lanzamiento ( autos del T.S. de 20 de enero de 2009 para un arrendamiento de industria y de 23 de marzo de 2010 para un supuesto de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo).
La parte recurrente no ha cumplido ese requisito, por lo que procedía la inadmisión del recurso, sin que los beneficios de justicia gratuita exoneren del cumplimiento del mismo dado que no es un depósito sino una medida destinada a evitar que se utilicen los recursos con una finalidad dilatoria exigiendo, para el acceso a los recursos, el cumplimiento de la esencial obligación del arrendatario, el pago de las rentas, que en este estado procesal debe llevar a su desestimación. Por último advertir que no consta admitida a trámite la querella por lo que no puede operar ninguna prejudicialidad penal.
CUARTO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 398 y 394 Lec .).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza recaída en el juicio de desahucio al que se acumuló la acción de reclamación de rentas, tramitado en dicho Juzgado con el nº 932/2010, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán, en su caso, anunciar por escrito ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia.
Para la admisión de dichos recursos la parte demandada deberá acreditar estar al corriente en el pago de las rentas adeudadas.
Dichos recursos no se admitirán si al prepararlos la demandada no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
