Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 75/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100301


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 75/12

S E N T E N C I A Nº 296

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 8 de junio de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal - Desahucio Precario-, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el número 645/11 , Rollo de Sala numero 75/12, entre partes, de una como actora apelada Corp Marí S.A representado por el Procurador D.José Luis Sastre Santandreu y asistido por la Letrada Dña Virginia Serra Costa, de otra, como demandada apelante D. Hipolito representado por la Procuradora Ana López Woodcok y asistido del Letrado D. Oriols Casals Madrid.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sra. Martínez García, en nombre y representación de Corp Marí S.A contra Hipolito , debo declarar y declaro que el demandado ocupa el terreno conocido como DIRECCION000 o DIRECCION001 , sito en el término municipal de Sant Joseph de Sa Talaia en el que hay una vivienda identificada con la placa municipal "Sección NUM000 , Polígono NUM001 , nº NUM002 , de Sant Joseph", en situación de precario y, en consecuencia, haber lugar al desahucio respecto de dicha vivienda, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposición de la parte actora el indicado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica que tendrá lugar en la fecha ya prevista al efecto de 27 de octubre de 2011 a las 12.30 horas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución de instancia

PRIMERO .- La entidad Corp Marí S.A interpuso la demanda de juicio verbal de desahucio por precario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Hipolito , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al demandado a abandonar la vivienda propiedad de la demandante y que viene ocupando ilegítimamente, denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 , Sección NUM000 , Polígono NUM001 nº NUM002 de Sant Joseph de Sa Talaia.

El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar que concurre la excepción de falta de liticonsorcio pasivo necesario y no reconocer la titularidad de la actora sobre la finca que habita.

En fecha 28 de septiembre de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba al demandado en los términos interesados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado D. Hipolito , quien ha reproducido en esta alzada los mismos motivos de oposición a la demanda que ya vertiera en la primera instancia.

SEGUNDO. - La situación de precario consiste en la ocupación de una cosa ajena sin título o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar éste un título suficiente que legitime su acción al deducir la demanda, mientras que a los precaristas demandados incumbe demostrar la tenencia de algún título que les vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca. Existe el precario cuando el propietario cede el uso para que el precarista devuelva la cosa cuando aquél se la reclama- contrato de precario-, cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario, así entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1958 y 30 de octubre de 1.986 . Son sus requisitos:

1º. Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.

2º. Identidad de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.

3º. Posesión material carente de título para ello y sin pago de merced por el arrendatario.

La entidad demandante adquirió la finca DIRECCION000 o DIRECCION001 por escritura pública de compraventa de 28 de octubre de 1985- documental de los folios 23 y siguientes.

Es cierto que dicha entidad demandante, al transcribir en su demanda el número de placa municipal de la vivienda existente en la finca anteriormente indicada sufrió un error ya que no se trata de la parcela NUM002 polígono NUM001 sino de la parcela NUM003 , polígono NUM004 .

El mencionado error material no puede tener los efectos interesados por la parte hoy apelante en su recurso, por cuanto el demandado reconoce perfectamente la finca propiedad de la demandante como aquella que él ocupa sin título, no habiendo cuestionado la legitimación de Corp Marí en el procedimiento penal seguido con anterioridad al presente, ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, como se desprende de la declaración del Sr. Hipolito de 12 de octubre de 2010 cuyo testimonio obra al folio 32 de los presentes autos y es sabido que no puede negar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del procedimiento se la tiene reconocida.

TERCERO. - El litisconsorcio pasivo necesario, como una manifestación del fenómeno de pluralidad de partes en el proceso, merece el calificativo de necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varios sujetos, bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material discutida - contractual o extracontractual- que exige que en el proceso estén presentes todos los que tengan un interés directo legítimo y personal en dicha relación para evitar su escindibilidad y la posibilidad de resoluciones contradictorias respecto de ella, amén de carentes de eficacia frente a quien debiendo haber sido llamado no lo ha sido, o de imposible ejecución por afectar a personas que por no haber sido traídas al proceso no han sido oídas y vencidas en juicio.

La parte hoy apelante reproduce dicha excepción en esta alzada alegando que existen otros ocupantes en la finca propiedad de la parte actora.

No consta que el Sr. Hipolito con anterioridad al presente litigio realizase manifestación alguna en tal sentido, ni consta que la parte actora tuviere noticia de tal circunstancia, ni tampoco consta debidamente acreditada en autos la realidad de dicha ocupación.

En cualquier caso, la figura jurídica del litisconsorcio tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal con base en la situación material que se ventila en el proceso; es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como titisconsortes necesarios, sin que sea apreciable la situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo o por una simple o mediata conexión o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva toda vez que la extensión de los efectos no le alcanzan ni se produce para ellos indefensión. Pero es que, además, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 14 de julio de 1998 , entre otras), el actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus derechos o incumple sus deberes y si una vez dictada sentencia no pudiere ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no llamadas al pleito y que no la consientan la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario ni se consigue exigiéndolo en el proceso.

CUARTO. - Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Ana López Woodcock en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio de desahucio de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.

2º Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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