Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 75/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100301
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION 75/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Carlos Gómez Martínez
Magistrados:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Dña Catalina Mª Moragues Vidal
En Palma de Mallorca, a 8 de junio de dos mil doce.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
El demandado se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar que concurre la excepción de falta de liticonsorcio pasivo necesario y no reconocer la titularidad de la actora sobre la finca que habita.
En fecha 28 de septiembre de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba al demandado en los términos interesados.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por el demandado D. Hipolito , quien ha reproducido en esta alzada los mismos motivos de oposición a la demanda que ya vertiera en la primera instancia.
1º. Posesión real de la finca por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita el disfrute.
2º. Identidad de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicita y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva sin dificultad alguna.
3º. Posesión material carente de título para ello y sin pago de merced por el arrendatario.
La entidad demandante adquirió la finca DIRECCION000 o DIRECCION001 por escritura pública de compraventa de 28 de octubre de 1985- documental de los folios 23 y siguientes.
Es cierto que dicha entidad demandante, al transcribir en su demanda el número de placa municipal de la vivienda existente en la finca anteriormente indicada sufrió un error ya que no se trata de la parcela NUM002 polígono NUM001 sino de la parcela NUM003 , polígono NUM004 .
El mencionado error material no puede tener los efectos interesados por la parte hoy apelante en su recurso, por cuanto el demandado reconoce perfectamente la finca propiedad de la demandante como aquella que él ocupa sin título, no habiendo cuestionado la legitimación de Corp Marí en el procedimiento penal seguido con anterioridad al presente, ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, como se desprende de la declaración del Sr. Hipolito de 12 de octubre de 2010 cuyo testimonio obra al folio 32 de los presentes autos y es sabido que no puede negar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del procedimiento se la tiene reconocida.
La parte hoy apelante reproduce dicha excepción en esta alzada alegando que existen otros ocupantes en la finca propiedad de la parte actora.
No consta que el Sr. Hipolito con anterioridad al presente litigio realizase manifestación alguna en tal sentido, ni consta que la parte actora tuviere noticia de tal circunstancia, ni tampoco consta debidamente acreditada en autos la realidad de dicha ocupación.
En cualquier caso, la figura jurídica del litisconsorcio tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal con base en la situación material que se ventila en el proceso; es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como titisconsortes necesarios, sin que sea apreciable la situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo o por una simple o mediata conexión o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva toda vez que la extensión de los efectos no le alcanzan ni se produce para ellos indefensión. Pero es que, además, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de diciembre de 1989 y 14 de julio de 1998 , entre otras), el actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus derechos o incumple sus deberes y si una vez dictada sentencia no pudiere ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no llamadas al pleito y que no la consientan la sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario ni se consigue exigiéndolo en el proceso.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Ana López Woodcock en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de juicio de desahucio de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2º Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
