Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 307/2011 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 307/2011 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 626/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 296
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 626/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de SPORTS ALLIANCE LTD , contra R.C.D. ESPANYOL DE BARCELONA, S.A.D., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por SPORTS ALLIANCE L.T.D. contra RCD ESPAÑOL DE BARCELONA, S.A.D, condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS, con más los intereses de demora en operaciones comerciales.
Se imponen al demandado las costas derivadas de este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad SPORTS ALLIANCE L.T.D. interpuso demanda reclamando a la demandada, R.C.D. ESPANYOL DE BARCELONA S.A.D., la suma de 54.800 € por entender que dicha demandada no ha cumplido totalmente con la obligación de pago de una parte del precio asumido en el contrato suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2007. A dicha reclamación se opuso la demandada sosteniendo la improcedencia del pago de la cantidad reclamada en la medida en que, conforme las partes pactaron en la cláusula tercera del contrato, el pago de la parte del precio reclamado quedó sometido a la condición de la venta de un determinado porcentaje de asientos corporativos, de modo que no habiendo alcanzado la venta de tales asientos el porcentaje pactado, no puede entenderse cumplida la condición a que las partes sometieron el nacimiento de la obligación de pago, por lo que no procede pago alguno.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 54.800 € con más los intereses de demora en operaciones comerciales así como al pago de las costas derivadas del presente procedimiento. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo, en síntesis, error en la interpretación del contrato.
SEGUNDO.- Son hechos contestes entre las partes:
1) que en fecha 18 de marzo de 2007 la parte demandada contrató a la actora para la prestación de determinados servicios, en régimen de arrendamiento de obra, consistentes en la gestión económica de la venta de los documentos de acceso al nuevo estadio (carnets, entradas, bonos, etc.) y el control integral y automatizado de los accesos relacionados con el traslado al nuevo estadio, y en particular la implementación y gestión de procesos informáticos, del software de gestión de datos, la gestión general de ventas, la orientación para establecer la estrategia de marketing, y todos aquellos servicios relacionados que se requieren para alcanzar los objetivos económicos del RCDE en la puesta en funcionamiento del nuevo estadio (clausula primera);
2) que el precio a satisfacer por la prestación de tales servicios se fijó en 94.000 €, del que la demandada ha satisfecho 39.200 €, restando por pagar la suma reclamada de 54.800 €; y
3) que la actora ejecutó todos los servicios contratados a plena conformidad de la demandada.
TERCERO.- Como antes se ha dicho la parte demandada, hoy recurrente, se opone al pago alegando que la parte del precio pendiente de abono quedó condicionada a la venta del 100% de los asientos corporativos y constando en autos que no se llegó a vender el 80% de los mismos, la condición no se habría cumplido y en consecuencia la entidad demandada no estaría obligada al pago de la suma reclamada.
Pues bien, el artículo 1113 CC establece que « será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución »; y el artículo 1114 CC que « en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición »; siendo el efecto de la condición suspensiva el de hacer depender la eficacia de lo convenido del acaecimiento de un hecho futuro e incierto. Así afirma la STS de 22 marzo 2010 , que la condición suspensiva, como establece la ley ( arts. 1113 y 1114 CC ) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1.991 , 20 de abril de 1.999 , 15 de junio de 2004 , 9 de diciembre de 2.008 , entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.
Ahora bien, al respecto ha de señalarse también que ciertamente el CC en los arts. 1113 y ss . regula las obligaciones condicionales, y si bien la condición en sentido técnico, como pone de relieve la doctrina, es un suceso incierto al cual se subordinan los efectos del negocio en su totalidad o de una cláusula del mismo, no puede igualmente ignorarse que como ha declarado el TS, entre otras, en S. de 27 de abril de 1983 , que la condición no se presume y ha de probarse, sin que en ningún caso, como también señala el Alto Tribunal en la S. de 24 de julio de 1997 , pueda considerarse una condición en sentido técnico, las llamadas cláusulas o «condiciones» estipuladas en los contratos referentes a las prestaciones de las partes. Pues bien, independientemente de que ni las «resolutorias» ni las «suspensivas» no son en realidad condiciones propiamente dichas, sino, simplemente, efectos que puede producir cualesquiera clase de condiciones (así, las propias e impropias; las expresadas y las tácitas; etc.), es lo cierto que no se aprecia en el contrato litigioso la existencia de una condición en sentido técnico, ni suspensiva, en cuyo caso, durante la pendencia de la misma el negocio afectado por la condictio no produce el efecto querido y sí únicamente una expectativa que se traducirá en plena efectividad cuando aquélla se realiza, ni resolutoria, en cuya fase de pendencia los efectos del contrato se producen desde el momento de su celebración para extinguirse si la condición se cumple.
En efecto, la interpretación literal de la cláusula tercera del contrato no permite concluir en el sentido pretendido por la recurrente, esto es, que la obligación de pago del precio estuviera sometida a condición alguna ya que en su párrafo primero se pacta expresamente que "el importe total a abonar por el RCDE a Sports Alliance L.T.D por la prestación de los servicios objeto del presente contrato es de 94.000 €" sin que dicho precio, fijo y definitivo, aparezca condicionado a suceso alguno. A continuación se establece el "modo de pago" , pactándose la emisión de una factura por importe de 20.000 € en el momento de la firma del contrato y debiéndose realizar el pago a la actora en fecha 1 de abril de 2007 y que sucesivamente "el sistema de facturación" estará directamente vinculado a la venta de los 1800 asientos corporativos del nuevo estadio situados en el anillo de palcos en la grada lateral y los dos fondos. Se observa, pues, que no es la obligación de pago del precio sino el sistema de facturación del mismo el que se vincula a la venta de los antedichos asientos corporativos, sistema de facturación que se estableció así, como declaró el legal representante de la demandada, por estar en la creencia de que se vendería el 100% de los asientos corporativos antes de la inauguración del nuevo estadio y finalización del contrato.
La cláusula de referencia no establece, como pretende la recurrente, que el porcentaje de las ventas sucesivas de los asientos corporativos estuviera directamente vinculado al importe del precio que debía abonarse a la actora, sino que es clara al señalar que el precio de los servicios pactados es de 94.000 € y que lo que se vincula al porcentaje de ventas es el sistema de facturación, estableciéndose un calendario de pagos que se articula atendiendo al porcentaje de ventas en la creencia de que el 100% de los asientos corporativos se habrían vendido antes de finalizar el contrato. Ambos contratantes partían, pues, de la premisa de que antes de finalizar el contrato se habría vendido el 100% de los citados asientos y, que en consecuencia, antes de finalizar el contrato se habría facturado y abonado la totalidad de los servicios prestados, pero en ningún momento se establece la posibilidad de que una parte del precio deje de devengarse.
Se comparte, pues, la conclusión del juez a quo de que ese hecho no constituía una condición de cuyo cumplimiento dependía el pago de la totalidad del precio, sino que partiendo de que, en todo caso, se venderían los citados asientos antes de la finalización de la vigencia del contrato (2 de octubre de 2009), dos meses después de la inauguración del nuevo estadio (2 de agosto de 2009), se establecieron unos pagos aplazados que debían realizarse antes de la citada fecha, según se desprende del interrogatorio del representante de la demandada.
Argumento que se ve reafirmado, asimismo, por el hecho de que los pagos efectuados por la demandada no se realizaron siguiendo el sistema de facturación inicialmente establecido en el contrato, pues, como bien dice la sentencia apelada, en base al documento informático aportado en acta de exhibición de documentos, el pago de los primeros 20.000 € no se realizó el 1 de abril de 2007, como se establecía en el contrato, sino el día 13 de septiembre de ese año y el pago de los siguientes 19.200 €, que tenía que realizarse a los quince días de la emisión de la factura por la actora, después de haberse vendido el 30% de los meritados asientos, se hizo el día 17 de junio de 2008, fecha en la que, según la pericial aportada por la demandada, no se había vendido dicho porcentaje, pues durante toda la vigencia del contrato solamente se vendió el 29,17% y a pesar de ello, la demandada satisfizo la segunda de las facturas emitidas, acto propio que no puede ahora contradecir o negar.
Por otra parte no puede ignorarse el documento número dos de la demanda de junio de 2008 (folio 21) en el que D. Juan Carlos , Director de Marketing de la demandada, confirma que al R.C.D. Espanyol le quedan por pagar unos honorarios que ascienden a 54.800 €, sin que se condicione el pago de los citados honorarios a ningún evento, sino que simplemente afirma que dichos honorarios serán desembolsados a medida que el club termina el nuevo estadio y cierra actividades de venta corporativa, desde ahora hasta febrero de 2009.
Y finalmente consta, asimismo, acreditado en autos que la parte actora remitió a la demandada dos burofax de fechas 4 y 23 de febrero de 2010 (folios 25 y 29) debidamente entregados, reclamando el pago de los honorarios pendientes, que no merecieron respuesta alguna, habiendo declarado el legal representante de la demandada que no contestaron porque en ese momento las partes estaban en negociaciones respecto al pago, lo que contradice la afirmación de la recurrente de que no debía cantidad alguna.
En consecuencia, y como concluye la sentencia recurrida, correspondiendo el importe de la factura reclamada a la parte pendiente de pago del precio pactado en el contrato como contraprestación a los servicios convenidos y habiéndose éstos realizados a la plena conformidad de la demandada, procede estimar la demanda y desestimar el recurso.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de esta alzada por imperativo legal ( art. 398 en relación con el 394 LEC 2000 ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de R.C.D. ESPANYOL DE BARCELONA S.A.D. contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada en el juicio ordinario nº 626/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

