Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 232/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100313


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 232/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1231/2006

S E N T E N C I A núm. 296/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1231/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Boi de Llobregat, a instancia de Rosaura quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Adolfina Y Marcial , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosaura contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de abril de 2008 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Rosaura contra Marcial Y Adolfina , a través de su representante legal, Elisa , en rebeldía procesal y CONDENO a éstos a abonar a la actora la suma total de 1.500 euros, más intereses procesales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rosaura y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado veintitres de mayo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santo Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1231/2006 seguido a instancia de Doña Rosaura contra Marcial y Adolfina , representados por su madre Doña Elisa , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Rosaura en solicitud de que "se sirva tener por INTERPUESTO el recurso de apelación preparado por esta parte contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2008 recaída en las presentes actuaciones y se remitan los autos a la Audiencia Provincial", al que nada alega la parte demandada.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que " se dicte sentencia por la que se obligue a los demandados Marcial Y Adolfina , demandados a través de su Representante Legal Dª Elisa y "hasta donde alcancen los bienes de la herencia" a abonar a mi representada la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIUN € (3.721,21), más DOS MIL EUROS (2.000€) que prudencialmente se fijen para intereses desde la fecha de requerimiento notarial, más las costas, de acuerdo con el criterio de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Barcelona ", por la diferencia entre la cantidad entregada por el causante de los menores, su difunto padre Don Abilio , en concepto de provisión de fondos para la separación contenciosa de la Sra. Elisa y el importe total a que asciende la Minuta de Honorarios, y, no habiendo comparecido la parte demandada por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía, seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demandada, condenando a los demandados, a través de su representante legal, a pagar a la actora la cantidad de 1.500 euros, "más intereses procesales", sin imposición de costas, " atendido a que ", según se razona, en síntesis, en la misma, " no obran datos en este proceso que permitan verificar la complejidad del asunto del que deriva la minuta reclamada, ni tampoco dato alguno que permita determinar el valor económico de las pretensiones litigiosas tratadas en aquel proceso ", contra la que interpone recurso de apelación esta última en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega la parte recurrente "error en la apreciación de la prueba" que, tras transcribir parte del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida y señalar las Sentencias que cita del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de los honorarios, desarrolla diciendo que " en el presente caso el trabajo contratado consistió en la tramitación de una separación contenciosa, no de mutuo acuerdo, con la petición de unas medidas provisionales lo que ya de por sí pone de relieve la dificultad de que los cónyuges puedan solventar problemas tales como los alimentos, guarda y custodia de los hijos menores de edad, etc. ... Por otro lado esta parte en su escrito de demanda ya hizo mención en el Otrosi digo de la demanda que se designa como prueba documental lo actuado en los autos de separación contenciosa... ", que no desvirtúa las consecuencias que el juzgador a quo extrae de la ausencia de datos sobre la complejidad del asunto del que deriva la minuta, o de datos que permitan verificar el valor económico de las pretensiones de dicha naturaleza tratadas en aquel proceso, sin que para ello sea suficiente designar "los originales depositados en los archivos del juzgado", que es lo que se hizo mediante otrosi de la demanda, pero sin que, pudiendo disponer de ellos, los aportara como documentos con la demanda y sin que como tal se propusieran como prueba, con lo que el recurso de apelación no puede prosperar.

Y ello por cuanto, indiscutida la realidad de la prestación del servicio por parte de la demandante al causante de los demandados, lo que reconoció la madre de éstos en la prueba de interrogatorio de partes, al reclama una minuta de honorarios que confecciona en base a la cantidad fijada en la resolución sobre medidas provisionales y en la cantidad fijada en la Sentencia de Separación, a la parte demandante le incumbía la carga de la prueba de que la cantidad que señalaba como fijada en dichas resoluciones judiciales era la que se correspondía con las que figura en la minuta de honorarios, mediante la aportación de las mismas o proponiendo la prueba correspondiente, una vez designados los archivos si no obraban en su poder, cosa harto dudosa por tratarse de la letrada que defendió los intereses del padre de los menores en el procedimiento de separación y solicitó las medidas provisionales con lo que cabe deducir que tenía copia de lo resuelto en su poder, con lo que si a ello se aúna que la declaración de rebeldía no supone allanamiento, aquiescencia o conformidad con la demanda, como se deriva en la actualidad del contenido del artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la madre de los menores dijo que su difunto esposo le había dicho que estaba todo pagado, aunque sobre ésto no exista otra prueba que dichas manifestaciones, al no poder determinarse que se minuta conforme a la cantidad fijada en las referenciadas resoluciones judiciales, no puede considerarse que la sentencia recurrida incurra en errónea apreciación de la prueba y procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación, en el que ninguna alegación se formula en cuanto a los intereses.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Rosaura contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santo Boi de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 1231/2006 seguido a instancia de Doña Rosaura contra Marcial y Adolfina , representados por su madre Doña Elisa , en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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