Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 125/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 125/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 101/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VIC
S E N T E N C I A N ú m. 296/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 101/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vic, a instancia de la mercantil CASTOR 3000, S.L., representada por el Procurador Don José Castro Carnero y asistida por el Letrado Don Enric Suriñach Nogue, contra Doña Olga , Don Benito y Don Gonzalo , representados por la Procurador Doña Cristina Ruiz Santillana y asistidos por el Letrado Don Ferran Font Campalans, a los que se acumularon los autos de Procedimiento Ordinario nº 119/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, a instancia de Doña Olga , Don Benito y Don Gonzalo , contra la mercantil CASTOR 3.000, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el procedimiento inicial contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Maria Teresa Bofias Alberch en nombre de Castor 3000 SL y dirigida contra Olga , Benito y Gonzalo y, en consecuencia:
1º. Declaro nulo el contrato de arrendamiento firmado el uno de enero de 1984 entre Ángela y Alejandro referente a la vivienda sita en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la Rambla del PASSEIG000 .
2º. Declaro que Olga y sus hijos Imanol y Gonzalo ocupa la referida vivienda sin título oponible a Castor 3000 SL.
3º. Condeno a Olga y sus hijos Imanol y Gonzalo a dejar inmediatamente la referida vivienda libre y a disposición de Castor 3000 SL con la advertencia que, de no hacerlo y así solicitarlo Castor 3000 SL mediante la correspondiente demanda de ejecución, se procederá a su desahucio por este juzgado.
Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Ester Roqueta Mauri en nombre de Olga , Benito y Gonzalo , y dirigida contra Castor 3000 SL y, en consecuencia, absuelvo a esta última de las pretensiones planteadas contra ella en este procedimiento.
No se hace imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada en el proceso inicial mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil "Castor 3000, S.L.", en su calidad de propietaria de la vivienda sita en la Rambla PASSEIG000 , nº NUM001 , NUM000 , de Vich, pretende que se declare la nulidad por simulación del contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1984, suscrito entre Doña Ángela , entonces propietaria, y su hijo Don Alejandro , como arrendatario, y que se declare, asimismo, que los demandados, ex esposa e hijos de Don Alejandro , ocupan sin título dicha vivienda, condenándoles a dejarla libre y a disposición de la propiedad.
Por su parte, Doña Olga y sus hijos Don Benito y Don Gonzalo , presentaron una demanda contra la mercantil "Castor 3000, S.L." solicitando que se obligue a la misma a realizar a su cargo las obras necesarias de substitución del actual sistema de distribución de agua de las viviendas, así como a solucionar los desperfectos que han ocasionado las filtraciones de agua a la vivienda litigiosa.
La relación existente entre las acciones ejercitadas por ambas partes, ya que la desestimación de la ejercida por "Castor 3000, S.L." supone el presupuesto para entrar a resolver sobre la ejercitada por Doña Ángela , motivó que se accediera a la acumulación solicitada por la mercantil "Castor 3000, S.L.".
El Sr. Magistrado de instancia señala que no se discute que la propietaria en 1984 de la vivienda litigiosa autorizó a su hijo y a la esposa de éste a que vivieran en la misma, que el matrimonio no pagó en efectivo la renta prevista en el contrato de 24.000 pesetas anuales, a razón de 2.000 pesetas mensuales, ni que se dictó sentencia de separación en la que se atribuyó el uso de la vivienda a Doña Olga , sin que tal derecho se inscribiera en el Registro de la Propiedad. Por el contrario, sí se discute si, además de la referida autorización para ocupar la vivienda, se celebró un contrato de arrendamiento sobre la misma con el pacto de que en vez de pagar una renta se realizarían como contraprestación por el alquiler obras en la vivienda, lo cual no consta en el contrato suscrito y fue negado por Don Alejandro y su hermana Doña Ángela , que adquirió el inmueble a la muerte de su madre, sosteniendo ambos que no se acordó con Doña Ángela que el matrimonio Alejandro Olga realizaría obras como contraprestación, y que las que hicieron al ocupar la vivienda en 1984 fue por interés exclusivo de aquellos.
Considera el Juzgador que lo escueto del contrato de arrendamiento permite concluir que se trataba de un documento expedido únicamente al efecto de poder dar de alta los suministros en la vivienda, y que la obras que la Sra. Olga y sus hijos han acreditado que se habrían hecho no permitiría justificar una ocupación indefinida del inmueble sin ninguna contraprestación, por lo que declara la nulidad del mismo como título que permita a Doña Olga y sus hijos continuar ocupando la vivienda, lo cual hace innecesario entrar a valorar si la vivienda litigiosa tenía humedades graves y la necesidad de que la mercantil propietaria realice obras para solucionarlas y reparar los defectos derivados de las mismas.
En consecuencia, estima la demanda deducida por "Castor 3000, S.L." y desestima la demanda interpuesta por Doña Olga , Don Benito y Don Gonzalo , condenando a estos últimos a dejar libre la vivienda a disposición de la propiedad, si bien, dada la existencia de dudas de hecho, no efectúa especial imposición de las costas.
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto, Doña Olga , Don Benito y Don Gonzalo reiteran que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 1984 es válido y legítimo, siendo la causa del mismo la inversión que el matrimonio tenía previsto realizar y que la prueba pericial practicada ha acreditado que efectivamente se realizaron las obras de rehabilitación y reforma en la vivienda litigiosa, mientras que el Juzgador concluye lo contrario con una debilidad probatoria inadmisible.
Una nueva valoración de las actuaciones lleva a este tribunal a mantener la conclusión sentada en la sentencia impugnada, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones expuestas por la parte apelante, dándose por reproducidas.
En efecto, aun cuando la codemandada Doña Olga manifestara en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que a su suegra se le pasaba la cantidad especificada en el contrato y que no les entregaba recibos porque era un trato familiar, es indiscutido que en ningún momento se abonó a la anterior propietaria la renta que aparece en el contrato, ahora bien, no se ha aportado prueba alguna de que Doña. Ángela pactara con su hijo que la contraprestación por el uso de la vivienda serían las obras de rehabilitación que pensaban hacer en la misma y que ello sustituiría el pago de la renta fijada en el contrato.
Tal pacto es negado por el Sr. Alejandro y por su hermana al declarar como testigos, afirmando aquél que el motivo de suscribir el contrato fue sólo para dar de alta los distintos suministros a su nombre, y por eso la primera cláusula de dicho contrato hace referencia a los suministros. Ello es plenamente verosímil, pues, no tratándose de un mero cambio en la domiciliación del pago de los consumos, sino de contratar con las compañías los suministros era preciso acreditar una relación con la vivienda en la que debían instalarse los aparatos indicadores o reguladores del consumo a que se refiere la cláusula.
Es cierto que, según se pone de relieve en el recurso, los mencionados testigos reconocieron que su relación con los demandados es mala e inexistente, el Sr. Alejandro , y nula la Sra. Reyes .
Y la explicación dada por esta última sobre los motivos por los que no mencionó en la escritura pública de permuta la ocupación del primer piso por los aquí demandados, en el sentido de que sólo hizo constar el contrato de arrendamiento del local existente en los bajos del edificio porque le quedaban unos años de vigencia, es congruente con su afirmación de que tal ocupación no está amparada por un contrato válido, por lo que no hizo referencia al mismo, como tampoco se mencionó el contrato relativo al tercer piso, pues estaba en vías de llegar a un acuerdo con la arrendataria. Sin que el hecho de que no se hiciera constar la ocupación a precario del primer piso en dicha escritura pública pueda tener los efectos pretendidos.
Pero es que, aun sin tomar en consideración la declaración de los testigos, sigue sin haber prueba de que se pactara con la anterior propietaria que la contraprestación por el uso era la ejecución de obras en lugar del pago de renta.
Indica la parte apelante que si se tratara de un contrato simulado no tendría sentido la cláusula tercera relativa a una revisión anual de la renta acordada, sin embargo, esta cláusula no sólo no es contraria a la interpretación efectuada por el Juzgador, sino que no abunda en absoluto en la tesis de la parte demandada, dado que la misma defiende que no debía pagarse la renta ya que la contraprestación eran las obras de reforma de la vivienda.
TERCERO.- En el procedimiento seguido con anterioridad entre las partes se ejercitaba una acción de recuperación de la posesión por precario, y no era el adecuado para efectuar pronunciamiento alguno sobre la validez del título invocado por la parte demandada, que sí fue útil para impedir el éxito de dicha acción, y en la sentencia dictada por esta Sección con fecha 27 de junio de 2005 se expuso con claridad que, si bien había que entrar a conocer la situación jurídica subyacente, "todo ello vendrá finalísticamente dirigido a valorar lo que es objeto exclusivo del precario: el debate sobre la posesión, no sobre cualquier otro derecho que las partes ostenten o aleguen."
Se añadía: "En nuestro caso, ante una demanda que niega la existencia de vínculo jurídico de ninguna clase y una oposición que alega la existencia de un arrendamiento, lo único que hay que determinar es si realmente existe un título legitimador de la posesión; el alcance de éste, sus términos y eficacia son cuestiones que quedan fuera de nuestro debate...". Y se concluía que existía un título, aunque se desconocía su alcance, sin que pudiera pretenderse negar en aquel procedimiento la eficacia del contrato invocado, por cuyo motivo no se valoraban las cuestiones dirigidas a obtener una declaración de nulidad del mismo..."
Por tanto, nada de ello condiciona o impide la actual valoración del objeto debatido, ya que es precisamente en el procedimiento en que nos encontramos donde pueden resolverse y tienen eficacia todas aquellas cuestiones.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, si bien, por los mismos motivos expuestos en la misma, se aprecia la existencia de dudas de hecho que justifican a criterio de este tribunal no hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Olga , Don Gonzalo y Don Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vic en los autos de Procedimiento Ordinario nº 101/06 de fecha 21 de junio de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

