Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 158/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 158/2012
Modificación medidas definitivas núm. 420/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Cervera
SENTENCIA nº 296/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a doce de julio de dos mil doce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Modificación medidas definitivas número 420/2011 , del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 158/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2012 . Es apelante la parte actora, Clemente , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Magda Cuñe Badia. Se opone la parte demandada, Crescencia , representado/a por el/la procurador/a DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido/a por el/la letrado/a LLUIS RIBALTA CLOSA. Con la intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 25 de enero de 2012, es la siguiente: " DECISIÓ
Decideixo: DESESTIMAR la demanda interposada per la procuradora Sra. Razquín, en nom i representació de Clemente , contra Crescencia , i en conseqüència haig d'absoldre i absolc la demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva.
No s'efectua pronunciament respecte les costes processals causades. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Clemente interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de junio de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el demandante Sr. Clemente solicita la reducción del importe de la pensión alimenticia en favor de su hija menor, Ariel, establecida en la sentencia de 23-3-2006 en 240 euros al mes, que con las actualizaciones ascienden a 269,28 euros mensuales. La pretensión de modificación de esta medida se funda en la reducción de los ingresos del demandante obligado al pago, porque desde el 30-6-2009 se tuvo que dar de baja en la actividad que como autónomo desarrollaba en el sector de la construcción al no poder hacer frente al pago del recibo, persistiendo en dicha situación administrativa hasta la actualidad, por lo que solicita que la pensión se rebaje a 120 euros al mes.
La pretensión del demandante se rechaza en primera instancia al no haber quedado acreditado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar el importe de la pensión alimenticia, constando en cambio probada la voluntad reiterada y constante del Sr. Clemente -desde el primer momento, en el año 2005- de desatender sus obligaciones alimenticias para con la hija menor, como se deriva de las dos sentencias condenatorias por impago de pensiones dictadas por el Juzgado de lo Penal, de fecha 22-9-2009 y 3-1-2011, apreciando la juzgadora de instancia que sus declaraciones en el acto de juicio evidencian la actitud obstruccionista del actor y su intención de ocultar cualquier tipo de ingresos, existiendo indicios de que en realidad tiene una capacidad económica importante, que le permite hacer frente a la pensión establecida en la sentencia que fijó su importe.
Contra esta resolución se alza el demandante alegando que la juzgadora de instancia no ha comprendido la pretensión de esta parte, que no pretende desatender su obligación de pago de alimentos para la hija menor, sino reducir su importe al haberse producido una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en el año 2005, cuando ganada unas 90.000-100.000 pesetas al mes trabajando de autónomo como paleta, mientras que actualmente está de baja en dicha actividad desde junio de 2009, su situación económica es de cero, conviviendo con sus padres, que le mantienen. Añade que el hecho de haber comprado y pagado en el año 2008 un vehículo Audi no significa que su capacidad económica sea en la actualidad la misma, y que si hubiese tenido suficiente dinero para hacer frente a la responsabilidad civil derivada de la condena penal hubiera satisfecho la misma para pedir suspensión de la pena y evitar el ingreso en el centro penitenciario, siendo que el Ministerio fiscal también solicitó en conclusiones que se redujera la pensión a 190 euros al mes.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como esta Sala tiene dicho en otras ocasiones el hecho de que exista un procedimiento de ejecución de sentencia por impago de pensiones alimenticias, o una sentencia condenatoria que no exculpa al deudor denunciado no son, ciertamente, motivo para rechazar la modificación-reducción de la pensión alimenticia instada, sino que habrá de estarse al cambio de circunstancias invocado en la demanda y a las pruebas que corroboren o no dicho cambio o alteración y, en definitiva, a la concurrencia o no de los requisitos precisos a efectos de poder decretar la modificación, pero sin que ello impida que puedan también ponderarse todas las circunstancias concurrentes pues lo que no parece coherente ni admisible en el ámbito del derecho de familia y de las obligaciones inherentes a la patria potestad es que por un lado se invoquen los preceptos legales que pueden resultar favorables al interés de una parte (reducción de la pensión, por variación de circunstancias) y, al mismo tiempo, se hayan incumplido durante años esos mismos preceptos cuando no existía obstáculo alguno para afrontar el pago de la pensión alimenticia fijada en resolución judicial.
Así sucede en el presente caso pues las sentencias penales condenatorias antes mencionadas ponen de manifiesto el voluntario e injustificado incumplimiento de las obligaciones económicas del Sr. Clemente desde el año 2005, prolongándose, salvo puntuales y reducidos periodos de tiempo, durante los años sucesivos, y al menos hasta diciembre de 2010 (la segunda de las sentencias penales es de 3-1-2011). Y todo ello al tiempo en que, según consta en la referida sentencia penal, el Sr. Clemente manifestaba (ya en el año 2008) que no tenía trabajo desde hacia tres años y que convivía con sus padres por falta de recursos económicos, si bien, las pruebas practicadas revelaban que su capacidad económica era bien distinta a la que afirmaba, prefiriendo no obstante aplicar sus recursos a su propia satisfacción personal, habiendo adquirido en el año 2008 una vehículo Audi valorado en unos 30.000 euros, que formalmente constaba a nombre del padre, y apreciando igualmente el juez penal otros signos externos -ropa de marca- que evidenciaban su verdadera situación económica.
En el presente procedimiento civil el Sr. Clemente sustenta la pretendida variación sustancial de circunstancias en similares o idénticos argumentos a los que exponía para lograr su exculpación penal, centrados en la falta de ingresos, pero su desfachatez (porque no merece otro calificativo, visto lo que ya declaró en sede penal y lo que extensamente se razona en la sentencia condenatoria) llega al punto de manifestar en el acto de juicio que no sabe cual es el importe de la pensión alimenticia que se le impuso en la sentencia dictada en 2005, ni la que estableció la Audiencia Provincial en la sentencia de 2006, añadiendo que no sabe lo que ha pagado por este concepto, que ha pagado cuando ha podido y que sí tiene intención de pagar cuando pueda. Añadió que en el año 2005 ganaba 120.000 pesetas, que a veces trabajaba en negro y a veces con factura, y que si entonces no pagaba era porque no podía llegar a todo; que ahora vive en casa de sus padres y no gana nada porque no trabaja; que sus padres son pensionistas y no sabe lo que cobran, y que el vehículo Audi lo compró en el año 2008 y es de su propiedad porque lo pagó él.
Lo anterior no se compadece con la pretensión de que la pensión alimenticia se reduzca a 120 euros al mes y ya no sólo porque no se ha acreditado haber efectuado ningún ingreso siquiera por dicho importe con posterioridad a diciembre de 2010 (última mensualidad impagada según la sentencia penal de 3-1-2011) sino fundamentalmente porque en la situación cercana a la indigencia que refiere el Sr. Clemente no se alcanza a comprender con qué recursos pretende hacer frente a la suma de 120 euros mensuales que reiteradamente ofrece, alegando que en ningún momento pretende desatender su obligación de pago cuando lo cierto es que no evidencia la más mínima voluntad de hacerlo (la contraparte alega que sigue sin percibir ninguna cantidad) al igual que sucedía cuando sin la menor duda alguna podía hacerlo, a la vista de sus propias manifestaciones sobre los ingresos que percibía en el año 2005.
TERCERO.- Para poder acordar una modificación de medidas como la que nos ocupa es preciso que se sustente en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y ha de tratarse de una alteración sustancial y trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural. Y en todo caso la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación por parte de quien demanda ( art. 217-3 de la LEC ) de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación de la situación persistente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar.
Por lo que se refiere a la pretendida variación de la situación económica del demandante la única prueba con la que contamos es la documental que acredita que el 30-6-2009 se dio de baja en su actividad empresarial, como autónomo en el sector de la construcción. Por lo demás, sólo sabemos lo que el propio actor declara, es decir, que vive con sus padres que le mantienen y que no tiene ningún ingreso. Tales manifestaciones resultan contradichas por la declaración de la demandada Sra. Crescencia , y por lo datos indiciarios que refiere la sentencia de primera instancia.
No cabe duda de que el sector de la construcción está actualmente en crisis pero ni esta circunstancia ni el mero hecho de que el Sr. Clemente decidiera darse de baja como autónomo pueden considerarse en este caso suficientes para dar por probada la "grave reducción" de ingresos en que se sustenta su demanda. En primer lugar porque como acertadamente se razona en la sentencia de primera instancia en la demanda no se dice que no obtenga ninguna renta o perciba cantidad derivada del trabajo sino que simplemente se afirma que sus ingresos se han reducido gravemente (se explicaría así el que ofrezca el pago de una pensión de 120 euros al mes) y, pese a su declarada falta de trabajo y de ingresos, que ya afirmaba en sede penal en el año 2008, remontándose incluso al año 2005, lo cierto es que en el propio recurso se indica que "en el momento de presentar la demanda, abril de 2011, todavía hacía alguna faena" , lo que viene a corroborar una vez más la nula credibilidad que cabe conferir a las manifestaciones del Sr. Clemente porque, en definitiva, pese a la crisis del sector ha continuado trabajando y, al igual que sucedía cuando en el año 2006 se fijó la pensión en 240 euros mensuales, sigue sin poder tenerse la necesaria certeza sobre la verdadera capacidad económica del demandante, que entonces trabajaba "en blanco y en negro" según sus propias manifestaciones, y que ha seguido haciéndolo en la misma forma irregular tras darse formalmente de baja en la actividad.
En segundo lugar, porque no puede obviarse que tanto por lo que claramente se pone de manifiesto en las sentencias penales como por la declaración prestada en el presente procedimiento civil existen sobrados indicios para poder afirmar que su capacidad económica es bien distinta a la que ahora pretende hacer valer y que, en definitiva, viene a ser la misma que la que ya invocaba en el año 2008, cuando al mismo tiempo adquiría y pagaba con sus ingresos el vehículo Audi, cuidándose de que no figure a su nombre sino al de su padre, con intención que sólo puede considerarse obstruccionista, de ocultación y engaño sobre su verdadera capacidad económica a efectos de asumir sus obligaciones pecuniarias.
No consta que dicho vehículo se haya vendido, siquiera para paliar la situación de indigencia que refiere el actor y para hacer frente a las responsabilidades civiles impuestas en las sentencias penales. Tampoco se ha ofrecido la más minima explicación sobre el importe obtenido con la venta de la vivienda familiar, a la que también se aludía en la sentencia penal de 3-1-2011. Por último, no se ha aportado ninguna prueba que corrobore las afirmaciones del demandante, de modo que el cambio o modificación de circunstancias que se invoca en la demanda carece por sí solo de la necesaria entidad para poder justificar la modificación pretendida.
En consecuencia, consideramos que es correcta la conclusión sentada por la juzgadora de instancia cuando indica que el demandante no ha acreditado la efectiva concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tomaron en consideración en la sentencia de 2006 al establecer la pensión alimenticia. El devenir posterior de los hechos pone de manifiesto que desde el primer momento el Sr. Clemente ha intentado eludir sus obligaciones alimenticias frente a la hija menor, que no dice la verdad sobre su situación laboral y patrimonial y que ha preferido ocultar su verdadera capacidad económica. Procede, por tanto, mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Cervera en los autos de Modificación de Medidas nº420/11 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
