Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 633/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 32054370012012100264
Encabezamiento
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuanto se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se basa la demanda se produjeran con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.
2.- Que la variación o cambio sea sustancial, es decir, que sea de relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación.
3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.
4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.
5.- Que sean circunstancias involuntarias, es decir, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación, y
6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita el cambio, de conformidad con el art. 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de forma tal que debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre entonces y ahora (ST AP Valencia 26/1/2004, ST AP Salamanca 28/2/2005, entre otras).
Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso. El actor sigue manteniendo el mismo nivel de ingresos, muy superior al de la demandada (2.424 € al mes, más pagas extras, frente a los 667 € al mes de la demandada, según nómina que se aporta) subsistiendo el mismo y evidente desequilibrio económico que concurría al tiempo de establecerse la pensión compensatoria. Sin que se hayan modificado las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge, puesto que al tiempo de acordarse la separación la esposa ya trabajaba, si bien existiendo el mismo e importante desnivel en los ingresos de cada uno, lo mismo que en la actualidad.
En tales circunstancias, la limitación temporal de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia apelada, cercena un derecho reconocido a la recurrente en resolución judicial firme, sin base jurídica alguna, y en contra de lo establecido en los
arts. 97 y 100 del CC . Este último precepto legal, resulta claro, cuando establece que
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Ourense, en autos de juicio de modificación de medidas definitivas 108/11, rollo de apelación 633/12, resolución que se revoca en el sentido de mantener la pensión compensatoria establecida en sentencia de 25 de noviembre de 2004, sin modificación alguna. Manteniéndose la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos. Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

