Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 633/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100264


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00296/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 296

En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de modificación de medidas definitivas 108/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 6 de Ourense , rollo de apelación 633/11 , entre partes, como apelante, Dª Inés , representada por la procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección de la letrada Dª Virginia Villar López, y, como apelado, el Ministerio Fiscal y D. Imanol , representado por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección de la abogada Dª Natalia Villar Manuel.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 6 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Marquina Fernández, en nombre y representación de D. Imanol frente a Dña. Inés en el sentido de establecer una limitación temporal a la pensión compensatoria a favor de la Sra. Inés y a cargo del Sr. Imanol , con el límite temporal de 5 años.- Se extingue la pensión de alimentos a cargo del Sr. Imanol y a favor de la hija del actor Teodora .- No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Inés interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos

Primero. La sentencia apelada es contradictoria en sus propios términos, pues pese a reconocer que los pronunciamientos contenidos en las sentencias dictadas en los procesos de separación o divorcio, "ex" art. 91 CC , no pueden ser modificadas en tanto no se produzca una alteración sustancial de las circunstancias, por afectarles el principio de eficacia de la cosa juzgada, como establece el propio art. 91 CC , in fine. Sin embargo, y pese a dejar también sentado que no se ha producido alteración alguna en la fortuna de los litigantes, antes al contrario, que se ha producido una mejora en las condiciones económicas del demandante al extinguirse la deuda de alimentos que mantenía respecto de sus hijas, limita temporalmente la pensión compensatoria, en su día establecida en resolución judicial firme, lo que supone, en definitiva, su reducción cuantitativa, revisando así la ejecutoria, sin base para ello y en contravención con lo dispuesto en el art. 100 del CC y con el principio de eficacia de la cosa juzgada.

Segundo. Como se establece en la propia sentencia que se recurre, son requisitos necesarios para que proceda la demanda incidental de modificación de medidas definitivas:

1.- Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuanto se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se basa la demanda se produjeran con posterioridad a dictarse la sentencia que fijó las medidas.

2.- Que la variación o cambio sea sustancial, es decir, que sea de relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación.

3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

4.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles.

5.- Que sean circunstancias involuntarias, es decir, ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación, y

6.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita el cambio, de conformidad con el art. 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de forma tal que debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre entonces y ahora (ST AP Valencia 26/1/2004, ST AP Salamanca 28/2/2005, entre otras).

Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso. El actor sigue manteniendo el mismo nivel de ingresos, muy superior al de la demandada (2.424 € al mes, más pagas extras, frente a los 667 € al mes de la demandada, según nómina que se aporta) subsistiendo el mismo y evidente desequilibrio económico que concurría al tiempo de establecerse la pensión compensatoria. Sin que se hayan modificado las circunstancias económicas de uno y otro cónyuge, puesto que al tiempo de acordarse la separación la esposa ya trabajaba, si bien existiendo el mismo e importante desnivel en los ingresos de cada uno, lo mismo que en la actualidad.

En tales circunstancias, la limitación temporal de la pensión compensatoria que se establece en la sentencia apelada, cercena un derecho reconocido a la recurrente en resolución judicial firme, sin base jurídica alguna, y en contra de lo establecido en los arts. 97 y 100 del CC . Este último precepto legal, resulta claro, cuando establece que fijada la pensión en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Es al tiempo de instaurarse la pensión compensatoria cuando habrá de valorarse sobre la procedencia de establecerla con carácter temporal o indefinido, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y de los parámetros establecidos en el propio art. 97 CC . Pero lo que no cabe, es que una vez establecida la pensión compensatoria en la sentencia de separación o divorcio con carácter indefinido, tras haberse valorado los elementos necesarios para ello, como son, la duración del matrimonio, la dedicación a la familia, la pérdida de determinadas expectativas laborales, o bien teniendo en cuenta los acuerdos que alcanzasen particularmente ambos cónyuges, plenamente vinculantes, se revise tal sentencia en un ulterior incidente de modificación y sobre la misma base fáctica inicialmente contemplada, se establezca judicialmente una limitación temporal, que supone alteración de un derecho adquirido y establecido de un modo determinado en resolución judicial firme, que ha de acatarse en sus propios términos. Consideraciones que conducen a estimar el recurso de apelación interpuesto.

Tercero. Dada la estimación del recurso de apelación formulado no se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Inés , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Ourense, en autos de juicio de modificación de medidas definitivas 108/11, rollo de apelación 633/12, resolución que se revoca en el sentido de mantener la pensión compensatoria establecida en sentencia de 25 de noviembre de 2004, sin modificación alguna. Manteniéndose la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos. Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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