Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 383/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 296/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100507
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00296/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección civil 001
Recurso 383/2012
Procedimiento Ordinario 57/2012
Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Carrión de los Condes
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 296/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguelez del Río
Don Ignacio Rafols Pérez
-----------------------------
En la ciudad de Palencia, a 20 de noviembre de 2012.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ORDINARIO, sobre ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 14 de septiembre de 2012 , entre partes, de una, como apelante DON Indalecio y DOÑA Asunción , representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Don Alejandro González Gayo, y de otra, como apelada, DOÑA Celia , representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por el Letrado Don Javier Vicente-Arche Hermoso, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Celia contra DON Indalecio y DOÑA Asunción .
DECLARAR que los demandados no han adquirido un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad de DOÑA Celia , y
DESESTIMAR la petición de la actora en cuanto a que se condene a los demandados a cerrar la apertura de las ventanas con vistas a la finca del actor, sin perjuicio de lo manifestado en el FUNDAMENTO DE DERECHO 2 de esta resolución, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia en el procedimiento de que dimana el presente rollo de sala, cuyo fallo es del contenido literal que se ha transcrito en los antecedentes de hecho de la presente; y contra la misma se alza la representación de los demandados en el procedimiento, que piden su revocación y la desestimación integra de la demanda origen de actuaciones, y ello lo hacen en recurso del que conferido traslado a la contraparte fue objeto de oposición.
En el escrito de demanda la representación de doña Celia , además de que en su suplico pedía que se condenase a los demandados a cerrar "la apertura de las ventanas con vista a la finca del actor", ventanas lógicamente construidas o abiertas en propiedad de los demandados, el encabezamiento se titulaba a la hora de definirla, como DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE CESACIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE VISTAS Y LUCES QUE LOS DEMANDADOS ESTABLECIERON UNILATERALMENTE , y así también en su fundamentación jurídica se decía que se ejercitaba acción al amparo del artículo 582 del Código Civil . Los demandados se opusieron a dicha demanda por motivos de fondo, y alegaron las excepciones de falta de legitimación activa en la actora, y así también de prescripción.
La sentencia de instancia después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa, entendió necesario integrar el suplico de la demanda formulada, y considerar que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre, y derivado aquella que pedía el cerramiento de las ventanas a que nos hemos referido; y en atención a ello estimó parcialmente las pretensiones de la parte actora, afirmando que los demandados no ostentaban un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio de la actora, pero también que no procedía la condena al cerramiento de ventanas, al estar prescrita la acción ejercitada.
El escrito de recurso insiste en oponer la excepción de falta de legitimación activa, alega que la única acción ejercitada es aquella en la que se pedía el cierre de ventanas y no la negatoria de servidumbre; y tacha la sentencia de incongruente, motivos a los que se responderá en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso que insiste en afirmar la falta de legitimación activa o de falta de acción de la actora, se va a desestimar.
Se dice en él que la actora no ha acreditado la propiedad de la finca contigua a la de los demandados, ya que la única prueba fehaciente de la misma sería una certificación catastral, que, conforme a reiterada jurisprudencia, no hace prueba de la propiedad. Cierto es el contenido de la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en el escrito de recurso relativa a que la inscripción catastral, y en consecuencia la certificación de la misma, no hace prueba plena de la propiedad, y cierto también que en el caso se ha presentado certificación catastral alusiva a la propiedad del actora, que es el documento número 3 de los adjuntados a la demanda, pero además de dicha prueba obra en las actuaciones el documento número 1 de los presentados con la demanda que es copia de la inscripción en el Registro de la propiedad de la finca de los demandados, en que se describe la misma determinando sus linderos, y como el de la izquierda es la propiedad de doña Celia .
Lo dicho sería suficiente para acreditar la propiedad de esta última, pero es que a mayor abundamiento el juzgador de instancia refiere prueba practicada en el acto del juicio, en concreto la declaración de uno de los recurrentes, además de un tercero, que reconocían y decían de la propiedad que ahora se pretende negar.
En consecuencia el motivo de recurso se desestima, debiéndose de recordar que si bien la inscripción registral hace prueba plena de los hechos y derechos inscritos en el registro de la propiedad, y en consecuencia del derecho de propiedad, independientemente de la posibilidad de impugnación de tal inscripción, tal derecho no sólo puede ser acreditado por la misma, si no que cualquier medio de prueba valorado conforme a las normas establecidas legalmente para ello, puede acreditar la propiedad en cuestión, lo que es el caso, en razón a lo advertido.
TERCERO.- También el segundo motivo de recurso se va a desestimar. Se dice en él que en el escrito de demanda sólo se ejercitó una acción en la que se pedía la condena al cerramiento de ventanas existentes en la propiedad de los ahora recurrentes, pero que no se ejercitó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y que en consecuencia una vez acogida la excepción de prescripción de la acción en cuestión, se debería de haber dictado sentencia absolutoria.
En esta sentencia se ha tenido especial cuidado de referir en el fundamento jurídico primero cuál era la petición que se contenía en el suplico de la demanda, pero también como se titulaba la misma y el artículo en que se amparaba, y ello para argumentar ahora el porqué de la corrección de la sentencia de instancia al entender que si bien se ejercitaba acción para pedir el cerramiento de los huecos referidos, también se estaba ejercitando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
En efecto, el suplico de la demanda es evidente que sólo contiene una petición que es la del cerramiento antedicho, pero no es menos cierto que cuando en el encabezamiento de la misma se refiere el ejercicio de demanda de cesación de servidumbre de luces y vistas, a pesar de la incorrección de la expresión cesación , la actora deja patente que ejercita la acción negatoria de servidumbre, pues no otra cosa puede significar la expresión cesación que encierra en sí la negación de tal derecho, cuando además luego en la fundamentación jurídica del escrito rector del procedimiento se dice que se ejercita acción al amparo del artículo 582 del Código Civil .
Dicho artículo, que está enclavado en la Sección 5ª del CAPÍTULO II del TÍTULO 7º del LIBRO 2º del Código Civil dice que " no se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino, sino a dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad... ", después de que en el artículo anterior establezca la regla general relativa a la construcción de ventanas o huecos en pared no medianera contigua a finca ajena; es decir está definiendo lo contrario a la servidumbre de luces y vistas, pues de existir la misma el dueño del predio dominante no tendría la limitación que en dicho artículo se establece. En consecuencia ninguna duda cabe de que lo pretendido fue el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, además de la del cerramiento de huecos; pero es que a mayor abundamiento y como no puede ser de otra manera, la petición de cerramiento de huecos se ampara en la negación del derecho de servidumbre, y es lógicamente una acción condicionada al éxito de esta última, que nunca hubiese prosperado de afirmar la existencia de la servidumbre, por más que en el caso la desestimación de la petición de cerramiento se haya acordado acogiendo la excepción de prescripción.
Por lo dicho es correcto resolver en la forma en que se ha hecho, y acoger la prescripción de la acción de cerramiento de huecos y ventanas, acción que en modo alguno predetermina el éxito de la acción negatoria de servidumbre, como sin embargo, puede suceder al revés.
En consecuencia la resolución dictada es correcta, y además conforme al criterio y doctrina de esta sala, que con argumento jurisprudencial del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto de situaciones concomitantes con la que nos ocupa, considerando que la prescripción de la acción para pedir el cerramiento de huecos o ventanas, no comporta la adquisición del derecho de servidumbre de luces y vistas, derecho este que como bien se dice en la sentencia de instancia sólo puede adquirirse por título o por prescripción de 20 años contados desde el acto obstativo, es decir, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre, lo que no ha sido el caso.
CUARTO.- En el último motivo de recurso se achaca a la sentencia de instancia que es incongruente, puesto que resuelve negando la existencia del derecho de servidumbre de luces y vistas, pronunciándose en consecuencia sobre una acción no ejercitada, y que ello además causa indefensión a los recurrentes que en un futuro, y para el caso de que la actora o sus sucesores en la propiedad pretendiesen realizar cualquier obra de construcción que conllevase en la práctica tapar las ventanas abiertas en el edificio de su dominio, se verían impedidos de ello.
Las sentencias judiciales pueden ser tachadas de incongruentes cuando concedan más de lo pedido, menos de lo pedido, o cosa distinta a la pedida, situaciones que definen las llamadas incongruencias supra petita, infra petita y extra petita , y en el caso no nos encontramos ante ninguna de dichas situaciones. Ya se ha discernido en el fundamento jurídico anterior en relación a la corrección de la sentencia de instancia al entender integrado el suplico de la demanda rectora del procedimiento y considerar el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre. Si ello es así es no sólo correcto, sino irremediable, resolver sobre la misma, pues lo contrario si daría lugar a la incongruencia infra petita .
Precisamente por lo dicho, porque se entiende ejercitada la acción negatoria de servidumbre de la cual se ha podido defender la parte recurrente, no sólo nos encontramos con que la sentencia no es incongruente, sino que la sentencia además crea cosa juzgada en relación a la no existencia de dicha servidumbre y a lo que en ella se resuelve en relación a la posibilidad de construir en terreno de la actora teniendo en cuenta tal circunstancia; y no cabe alegar posibles y futuras indefensiones cuando la parte recurrente ha podido defenderse del ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.
No se puede alegar que el acogimiento de la prescripción de la acción de cerramiento de huecos es contradictorio con lo que se ha argumentado, pues, como se ha argumentado, una cosa es que se hayan acogido la prescripción de la acción en cuestión, y otra que el ejercicio de la acción que pretendía el cerramiento de los mismos tenga como necesario antecedente negar la existencia del derecho de servidumbre.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Indalecio y DOÑA Asunción contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
