Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 616/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100295


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 616/2011

Autos no 626/2010

Jdo. 1a Inst. no 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de Junio de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 626/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no5 de La Laguna, promovidos a instancias de TENEMONT, S.L.., representada por la Procuradora Dna. Natalia de la Rosa Pérez y asistida del Letrado D. Manuel Torres Méndez contra PV CANARIAS, CERRAJERIA YAHU 2003, S.L., representada por la Procuradora Dona Esther Martín García y asistida del Letrado D. Juan David Cruz Torres,; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el veintinueve de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Natalia de la Rosa Pérez en nombre y representación de TENEMONT, S.L.L., asistida del Letrado D. Manuel Torres Méndez contra la mercantil PVCANARIAS, CERRAJERIA YAHU 2003, S.L. representada por la Procuradora Dna. Esther Martín García y asistida por el Letrado D. Juan David Cruz Torres y en su consecuencia condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 16.631,45 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda. En materia de costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de Junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso debe partirse de que en el contrato de obra como es el de litis, definido en el art. 1544 del Código Civil , el objeto del contrato es la obtención de un resultado concreto a cambio de un precio, por lo que el contratista se obliga a proporcionar y entregar una obra prevista, perfecta y adecuada, según lo expresado en el contrato o derivado de la buena fe y el uso - art. 1258 del Código Civil - ( SSTS de 4-9-1993 , 12-7-1994 , 19-10-1995 y 30-1-1997 ), de tal modo que sólo la entrega del 'opus perfectum' permite tener por cumplido el contrato.

SEGUNDO.- En este caso, en que la sentencia recurrida estima en parte la demanda, la entidad demandada articula en dicho escrito de contestación la alegación de la exceptio non rite adimpleti contractus como oposición procesal a la demanda, que basa en la impugnación de la facturación por no corresponderse a trabajos realizados realmente y en la comisión de importantes defectos de construcción por los que tuvo que reejecutar la obra contratada, además de detectar la duplicación de conceptos.

En el supuesto sometido a revisión se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que se tienen por reproducidos íntegramente por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada.

Así es, porque tanto por lo que se refiere al incumplimiento defectuoso como a la impugnación de la facturas, la prueba practicada en el procedimiento proporciona el soporte suficiente al presupuesto de la demanda. El informe pericial aportado por la demandada ya dice que no puede determinar la intervención concreta en la ejecución de la obra por lo que no sirve para sustentar la oposición procesal de la demandada más allá de los conceptos recogidos por la sentencia apelada.

Pero, por el contrario, las facturas resultan impugnadas gratuitamente, pues cabe traer a colación la jurisprudencia reiterada, de pertinente aplicación a este supuesto, en el sentido de que el documento privado no reconocido, no por su falta de adveración está desprovisto de valor probatorio, según tiene declarado al interpretar el art. 1225 del Código Civil ( SSTS de 27-1-1987 , 18-7- 1990 , 18-11-1991 , 23-3-1992 y 15-6-1994 ). Por ejemplo, la STS de 1-2-1989 , con cita de las Sentencias de 13-7-1973 , 27-6- 1981 , 16-7-1982 , 23-5-1985 , 2-10-1985 y 12-6-1986 , entre otras) dice que el art. 1255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio, tal y como acontece en este supuesto con el resultado de la prueba testifical practicada en la persona de la empleada de la demandada, dona Emilia , coordinadora de la obra y supervisora de las finanzas de la empresa, en el sentido de reconocer la realización de los trabajos, que ejecutaba un encargado que estaba a pie de obra -Chicho-. También dice que las obras no estaban bien hechas, pero de esto no hay prueba suficiente, porque la excepción non rite requiere la concreción exacta de los defectos y de su alcance, pues exige que los defectos tengan la entidad suficiente para impedir la finalidad pretendida, porque en caso contrario lo que procede es su subsanación por la vía reparatoria, lo que no releva a la otra parte de cumplir lo pactado ( SSTS 15-3-1979 , 4-10-1983 , 23-12-1993 y 8-6-1996 ).

Por otra parte, es de apreciar la convicción que proporciona el resultado de la prueba testifical, por medio del administrador de la actora, don Evelio y de un antiguo empleado, don Ismael , sobre todo del primero, que da sustento a la demanda y da explicación a los porcentajes de obra no realizados, a lo que no puede oponerse, sin desvirtuar el mérito de lo relatado el hecho de que se trate de los testimonios de hijo del representante legal de la empresa y empleado de la misma, respectivamente, porque lo relevante es su razón de conocimiento, evidente en este caso, y ha de significarse que ni siquiera la tacha impide al Juzgador estimar, en todo o en parte, las declaraciones de los testigos (Cfr. STS de 23-11-90 , por ejemplo), debiendo recordarse que la apreciación de la prueba del Juzgador de instancia, fundamentada en el principio de inmediación y realizada de conformidad con el principio de libre valoración ( arts. 316 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contraria a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, siendo así que en este caso no se encuentran elementos consistentes para entender desvirtuada la referida valoración.

Por tanto, incluso en el supuesto de que las alegaciones de la demandada y recurrente tuvieran en parte alguna verosimilitud, de nada sirve cuestionar la apreciación de la sentencia apelada sin un soporte probatorio sólido y adecuado, siendo sobre la parte que opone la extinción de la obligación sobre la que pende la carga de probar, y en consecuencia, no se encuentran términos hábiles procesales para revocar la sentencia apelada, de modo que es lo procedente la estimación parcial de la demanda efectuada por la sentencia apelada, incluso respecto de la devolución de las cantidades retenidas del precio total, por lo que procede su confirmación sin necesidad de entrar en más planteamientos.

TERCERO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad PV CANARIAS, CERRAJERIA YAHU 2003, S.L., contra la sentencia dictada en el presente Procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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