Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 296/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1168/2011 de 09 de Mayo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 296/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0006216

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1168/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000823/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA

Apelante: ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS.

Apelado: MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD.

Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

SENTENCIA Nº 296/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D ALEJANDRO VALIÑO ARCOS

===========================

En Valencia, a nueve de mayo de dos mil doce .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 823/2010, promovidos por MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD contra ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA sobre "Accion de Reclamacion de Cantidad en el ámbito de contrato de seguro ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistido del Letrado D. VICENTE MARTINEZ FERRER contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado D. MANUEL ANTONIO MARTINEZ GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, en fecha 16.9.2011 en el Juicio Ordinario - 000823/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Millenium Insurance Company Ltd contra Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana. Debo condenar y condeno al mismo al pago de 29.707.92 euros e intereses legales de tal cantidad conmutados desde la fecha de la interpelación judicial. Las costas serán satisfechas por la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de abril de dos mil dcoe .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cuantía de 29.707,92 €, derivados de la prima del contrato de seguro que existía entre las partes, desde 1 de enero de 2008, y correspondiente a la anualidad de 2010. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se estimó íntegramente la demanda al concluir la Juez a quo, de la aplicación del artículo 22 de la LCS y de las pruebas practicadas, que no se había realizado la comunicación con la antelación prevista legalmente. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: que desde el 1 de enero de 2008 estaba suscrita una póliza entre la demandante (como Compañía aseguradora) y, de otra parte, la demandada (como tomador del seguro), en virtud de la cual la Compañía aseguradora cubría el riesgo de todos los miembros del citado Colegio por responsabilidad civil, que en el año 2010 dicha póliza no se renovó por decisión del Colegio de Fisioterapeutas al no producirse una modificación sustancial en las condiciones de la póliza, consideramos, a la vista de los hechos que hemos establecido como probados, que incurre en un error pues los únicos interlocutores habidos con el Colegio de Fisioterapeutas fue el personal de la correduría de seguros, si desde hacía nueve meses se venia pidiendo unas modificaciones no se trataría de retrotraer algo "ex novo" sino de formalizar lo que se había tratado tiempo atrás, en el documento uno vuelto de la contestación a la demanda, se dice: salvo error por nuestra parte, hemos recibido comunicación del Decano Don Juan comunicándonos la baja del seguro a 31/12/2009, entendemos que la reclamación debe ser atendida por la nueva compañía.", es decir, que se reconoce que se ha rescindido a póliza y que como consecuencia de ello rechazan el siniestro que se comunicaba para que fuera atendido, en efecto, cuando a Srta. Adelina comunicó la rescisión de a póliza y el rechazo del siniestro el recibo no había sido presentado al cobro, pues como se puede comprobar perfectamente el mismo se presentó al cobro, el 15-1- 2010, y sin embargo ocho días antes, concretamente el 7-1-2010, es cuando se hacen esas manifestaciones, pero es que en definitiva lo que la testigo afirmó es que habiéndose impagado el recibo rechaza el hacerse cargo del siniestro, lo que significa ineludiblemente rescindir la póliza, ya que al ser la Correduría el único interlocutor con el Colegio de Fisioterapeutas y haber venido insistiendo el Decano, desde nueve meses antes, que deseaba una modificación de las condiciones de la póliza, ello suponía una voluntad inequívoca de no renovarla sino se accedía a sus pretensiones, pero es que además, en los e-mails enviados por el Decano a la Correduría, que han sido reconocidos expresamente por el Letrado de la Aseguradora, se lamenta de que desde septiembre de 2009 se pedía la revisión de las sobreprimas por los cobros de las terapias alternativas y no se contestaron a los e-mails y cuando llegó diciembre empezaron las prisas, esto es precisamente lo que aquí ha sucedido pues había una clara voluntad de no renovar la póliza, si no se accedía a las modificaciones, a lo cual la Correduría nunca se pronunció ni en un sentido ni en otro, como está perfectamente acreditado; en el supuesto hipotético de que por la Sala no se estimara nuestra pretensión ya que se había producido la comunicación de la no renovación de a póliza, nos encontraríamos, ante un enriquecimiento injusto dado que a Compañía de seguros percibiría más de 29.000 € en concepto de prima sin que a cambio realizara ninguna prestación, porque como reconoció la testigo el Colegio de Fisioterapeutas concertó el seguro con otra compañía.

SEGUNDO.-

El recurso debe ser desestimado al no coincidir la Sala con el recurrente sobre los hechos que indicó que habían quedado probados. En este sentido se coincide casi plenamente con la Juez a quo, por cuanto la compañía de seguros al contestar a la demanda opuso que el Decano había rescindido al no renovar la póliza para el año 2010, remitiendo un correo con fecha de 4 de enero de 2010; es evidente que esta comunicación se emitió fuera del plazo de dos meses que exige el artículo 22 de la LCS . Pues este precepto impone que la oposición a la prorroga legal del contrato debe hacerse mediante una "...notificación escrita a la otra parte efectuada en un plazo de dos medes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro...", requisito que ha sido valorado como inexcusable ( SS. del T. S. de 4 de junio de 2004 ), y como una norma imperativa ( S. TS de 30 de abril de 1993 ), sin que esa formalidad escrita impida admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora (s.TS de 9- 12-1994), pues la oposición a la prórroga no es mas que una declaración de voluntad que por mora del artículo 22 de la LCS , para surtir efectos debe ser recibida en tiempo por la aseguradora (S TS 9 diciembre 1994). Esta naturaleza, también implica que la carga probatoria del artículo 217 de la LEC ., recae sobre el demandado, que debe acreditar los hechos impeditivos al derecho invocado por el actor, en este caso la comunicación de su oposición a la prorroga en tiempo. Y la valoración probatoria no puede realizarse de manera rígida, sino que debe atender a las circunstancias del caso concreto y a la facilidad probatoria del demandado, ( artículo 217.6 de la LEC ), en relación con el efecto jurídico pretendido ( S. TS. de 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ), y por tanto si bien no puede exigirse al demandado que acredite la recepción de la voluntad opositora a la prorroga por el actor, sino que basta la acreditación del envió de la misma a la dirección correcta del destinatario ( S.TS de 16 enero 2003 ) o el conocimiento por la receptora de aquella voluntad aunque se la hubiese comunicado oralmente. Aunque el recurrente en su recurso hizo una exposición parcial de la prueba practicada, la audición de la declaración de la única testigo doña Clemencia (minuto 10:07 y ss), dejo claro a la Sala que: 1º) a ella con anterioridad a enero de 2010 no se le comunicó la no prorroga de la póliza; 2º) que el decano siempre le manifestó su descontento con la póliza y le solicitaba diversas mejoras; cualquiera que sea la forma que se utilice para explicar la declaración de la testigo, no puede obviarse que ésta fue muy clara, al responder a la concreta pregunta de la Juez a quo, que incidía en la cuestión fundamental, el cumplimiento o no del plazo del artículo 22 de la LCS , concretando que: a ella el decano no le comunicó, en el plazo de dos meses antes de la finalización del plazo anual, la decisión de no prorrogar la póliza.

La segunda cuestión en la que también se insiste en el recurso se refiere a los correos remitidos por doña Adelina a la demandada (reverso del folio 39), la valoración de estos correos debe hacerse atendiendo a dos circunstancias: la primera a que la emisora del e-mail no fue traída a declarar con lo cual no se tiene constancia de su autenticidad; y en segundo lugar la única testigo doña Clemencia si que explicó: que la remitente eres una comercial y la creería que por el impago de la prima no correspondía cubrir el siniestro. De todas maneras concluir que de este correo que la póliza, había sido rescindida también por la aseguradora implica darle a la remitente del mismo una representación que no consta que tuviese. Por todo ello, el análisis conjunto de toda la prueba nos lleva al igual que la Juez a quo al concluir en el mismo sentido que el indicado en la resolución apelada.

Por ultimo, no puede apreciarse de manera genérica el enriquecimiento injusto pues esa figura jurídica se ha sustentado en la concurrencia del correlativo enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra de forma injustificada, así la AP. de Barcelona, sec. 4ª, S 12-11-2004: "...Poca duda cabe de que sería contrario a aquella pauta de normalidad el ejercicio de un derecho en forma tal que, con su ocasión, el titular resultase injustificadamente enriquecido a costa de un correlativo empobrecimiento, no menos injustificado, del deudor. La proscripción del enriquecimiento injusto constituye un principio general de Derecho, ya reconocido en el de Roma (Digesto, 50, 17, de diversis regulis iuris, 206 "iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem"), y reconocido como tal por la práctica judicial que lo viene aplicando desde bien antiguo, convertido en doctrina jurisprudencial consolidada (ya en Sentencias de 13 de noviembre de 1884 , 14 de octubre de 1885 , 30 de octubre de 1888 , 11 de marzo de 1905 , 24 de junio de 1920 , 8 de octubre de 1927 , y así, ininterrumpidamente, hasta la actualidad: Sentencias de 8 de junio , 19 , 20 y 26 de julio , 13 de octubre , 16 de noviembre y 7 de diciembre de 1995 , 25 de enero y 7 de mayo de 1996, todas ellas, de la Sala Primera del Tribunal Supremo )...", la que queda excluida por cuanto la prima nace de que el aseguramiento estuvo vigente durante todo el año de 2010, en tanto que contraprestación de aquel, la existencia de titulo excluye la calificación de injusto del enriquecimiento. Partiendo esa alegación de que durante ese año la aseguradora no realizó ninguna prestación, ésta debió ser objeto de prueba de las circunstancias concurrentes, pero de ser cierto y en todo caso nos encontraríamos en el campo del cumplimiento del contrato, no de un enriquecimiento sin causa.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Fitoterapeutas de la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, el día 16 de septiembre de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 823/2010.

SEGUNDO .-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO .-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.