Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 219/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0001181

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000219/2013- JOSE MARIA RIVES SEVA -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000959/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Luisa

Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN

Letrado/s:

Apelado/s: Milagrosa Y Armando

Procurador/es : PILAR FUENTES TOMAS

Letrado/s:

Rollo de apelación nº 219/2013.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 959/2011.-

Cuantía demanda: 6.480 euros.

Cuantía reconvención: 6.480 euros.

S E N T E N C I A Nº296/13

Iltmos Srs.

Don JOSE MARIA RIVES SEVA.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dos de septiembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 219/13 los autos de Juicio Ordinario nº 959/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Luisa que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Manuel Gutiérrez Martín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Javier Pastor Beltrá y siendo apelada la parte demandada DOÑA Milagrosa y DON Armando representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Sánchez Sánchez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 959/11 en fecha 16 de enero de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Milagrosa y D. Armando , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Abarca Nogues y defendido por el letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra Dña. Luisa , representada por el Procurador de los tribunales Sr. Mayor Segrelles y defendido por el letrado Sr. Pastor Beltrá, ejercitando acción negatoria de servidumbre y declarar la inexistencia de derecho real de servidumbre de paso sobre las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del Catastro de Rústica de Benimantell a favor de la parcela catastral NUM003 del mismo polígono. y Desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por Dña. Luisa frente a Dña. Milagrosa y D. Armando y frente a Dña. Carina , representada por el Procurador de los tribunales Sr. Roglá Benedito y defendida por el letrado Sr. Medina García, ejercitando acción confesoria de servidumbre forzosa de paso. Se imponen las costas del presente procedimiento a Dña. Luisa .'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 219/13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE MARIA RIVES SEVA.


Fundamentos

Primero.-De forma totalmente resumida hemos de decir que la parte demandante en el presente procedimiento, Doña Milagrosa y Don Armando , interpuso frente a la demandada, Doña Luisa , demanda en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso a través de las fincas de su propiedad, representadas por las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de la localidad de Benimantell, Partida del Calvari, y de acceso a la parcela de la demandada representada por la parcela NUM003 . Basta observar el plano que consta al folio NUM004 de los autos y que se acompaña al informe de reconocimiento de las fincas, como documento 12 de la demanda, elaborado por el ingeniero técnico agrícola Don Pablo , para darnos cuenta de la situación de las citadas parcelas, y además para corroborar que las parcelas NUM000 se corresponde con la finca registral NUM005 , y la parcela NUM001 con las registrales NUM006 y NUM007 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá.

La demandada Doña Luisa se opuso a la demanda pero a la vez formuló reconvención, la cuál estaba orientada en el ejercicio de una acción confesoria de servidumbre con la pretensión de que el paso había sido adquirido por prescripción inmemorial. Siguiendo con la línea de visualización gráfica podemos observar el plano catastral que como documento 1 se acompaña con la oposición. Y es precisamente la demandada la que introduce la circunstancia de que al Norte de las parcelas de los actores existe la parcela catastral NUM008 , parcela que precisamente linda con el llamado ' CAMINO001 ', y al Sur de la propia, la parcela NUM009 , de propiedad desconocida, pero que linda con el llamado ' CAMINO000 ' (pueden compulsarse los folios 104 y 129 de autos).

Ocurre que el paso que se pretende por la demandante reconvencional arranca desde el CAMINO001 y discurre por el linde Oeste de la parcela NUM008 , parcela que es propiedad de Doña Carina , la que es llamada a juicio, compareciendo para allanarse a la demanda reconvencional y manifestar que efectivamente existe el paso que da acceso a las parcelas NUM000 y NUM001 , como así lo permitió y que por el mismo accedía la demandada a su parcela NUM003 .

Es en el hecho tercero de la demanda reconvencional donde se introduce la particularidad de que la parcela NUM003 se halla enclavada entre todas aquellas, como efectivamente ocurre, y que el único acceso que se tiene es precisamente el camino discutido, por lo que de forma subsidiaria introduce en el suplico la constitución de la servidumbre forzosa de paso por el citado camino y con la indemnización a favor de los demandantes de 1 euros, o la que se fije conforme al artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Siendo estos los extremos fácticos aportados por las partes, seguido el juicio por sus trámites, es dictada la sentencia de instancia en la que se estima íntegramente la demanda por la inexistencia de la servidumbre de paso, con la consiguiente desestimación de la demanda reconvencional por la confesoria de servidumbre de paso; pero a la vez se desestima también la petición subsidiaria de la constitutiva de la servidumbre forzosa de paso.

Y es esté último y único extremo en el que está basado todo el recurso de apelación de la parte demandada.

Segundo.-Por cuanto la parte demandada ha consentido la estimación de la acción negatoria de servidumbre de paso y a la vez la desestimación de la acción confesoria de la misma naturaleza, sobre estos extremos nada tendremos que añadir, pero sí analizar la constitutiva de la servidumbre forzosa o legal de paso.

Dispone el artículo 564 del Código Civil que el propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen al predio sirviente. Cuando se limite el paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.

El artículo 565, que la servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público. El artículo 566, que la anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante. Y el artículo 568, que si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.

La sentencia de instancia desestima la pretensión reconvencional subsidiaria por la circunstancia de no ser necesario el paso a la finca ya que en ella no existe cultivo alguno, pero en modo alguno se llega a discernir cobre la conveniencia del paso que se pretende.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 nos dice que para que entre en juego la aplicación de la norma excepcional contenida en el artículo 564 del Código Civil , que supone una limitación de la integridad del derecho de propiedad, es necesario que el predio de quién acciona se halle enclavado entre fincas pertenecientes a distinto dueño y sin salida a camino público. La acción ha de fundarse siempre en la necesidad de establecimiento de la servidumbre como único medio de obtener la salida o comunicación ( sentencia de 14 de octubre de 1941 ), ha de ser una necesidad real y no ficticia o artificiosa ( sentencia de 26 de febrero de 1927 ), y que no responda al capricho o simple conveniencia ( sentencias de 13 de junio de 1989 ).

Tercero.-La Sala no puede compartir el razonamiento empleado por el juzgador de instancia para la desestimación de la demanda reconvencional por cuanto no cabe la menor duda que la finca de la demandada, la parcela NUM003 , se halla enclavada entre otras pertenecientes a distintos dueños, sin salida a camino público, por lo que resulta totalmente necesario dar paso a la misma para la finalidad que su propietaria estime conveniente, por que de del estimarse lo contrario sería abocar a una solución incomprensible de no poder acceder bajo ningún concepto a su propiedad; y deberíamos añadir que entre todas las parcelas que circundan a la de la demandada figura la parcela nº NUM009 , sobre la que antes hemos indicado que se desconoce su propietario, lo que hubiera sido motivo suficiente para estimar un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario si estimara la Sala que su llamada a juicio era oportuna por cuanto pudiera resultar que el paso que se pretende le afectara, lo que ciertamente no ocurre en el caso presente ya que, por otra parte, del análisis de la prueba practicada, resulta que el paso más conveniente lo es por el linde oeste de las parcelas NUM008 , NUM001 y NUM000 , teniendo en cuenta que sobre la parcela NUM008 , que es la más próxima al camino público, denominado CAMINO001 , su propietaria Doña Carina , se allanó a la pretensión, por lo que siendo demandada debe convertirse en fundo sirviente.

Basta leer el informe pericial aportado por la demandante reconvencional, elaborado por el ingeniero técnico agrícola Don Fulgencio , para concluir con la estimación de esta demanda precisamente en la petición subsidiaria que se contenía, esto es, la constitución de la servidumbre forzosa de paso. En el mismo se hacen las siguientes consideraciones:

La propietaria de la finca NUM003 manifiesta que durante mucho tiempo ha venido circulando para acceder hasta ella desde el casco urbano de Benimantell, por la CALLE000 y prosiguiendo por el ' CAMINO001 ', que es su prolongación. Se desvía hacia el Sureste por un camino que da acceso a las parcelas NUM001 y NUM000 (colindante con la NUM003 , propiedad de la Sra. Luisa ). Este tramo de camino es llano, de anchura suficiente, pavimentado y fácilmente transitable hasta el mismo linde de la parcela NUM003 . Tiene una longitud de 26,9 metros lineales. Respecto del otro posible acceso a la parcela NUM003 , propuesto por la parte demandante en su informe, entiende que comete un error al considerar actualmente como camino público transitable con maquinaria, el tramo P4-P5 (por el CAMINO000 ). En realidad es una agüera (desagüe de una red de riego y también de las aguas pluviales del ' CAMINO001 '). Además, se observa que tiene una sección media escasa en varios puntos de su trazado, una pendiente inclinada y es muy deslizante y resbaladizo, por la gran presencia de verdín- limos, debido a la casi constante circulación de agua. El acceso por el Este de la parcela NUM003 , resulta inviable dado el desnivel topográfico que existe con la parcela NUM010 (margen entre bancales). Igualmente por el Oeste de esta parcela NUM003 , ya que habría que atravesar a la NUM011 por su mitad. Y concluye el informe que tras contemplar las diversas opciones de acceso a la parcela NUM003 , topográficamente es inviable hacerlo por las parcelas NUM010 (linde Este) y NUM011 (linde Oeste). Considerar el antiguo ' CAMINO000 ' como camino transitable con maquinaria agrícola, a la fecha actual, no es ajustado a la realidad física del mismo ya que tiene una sección estrecha en varios de sus tramos, es extremadamente deslizante y peligroso, e incluso intransitable en algunos momentos, pues además presenta una pendiente pronunciada, habiéndose convertido en un desagüe del riego y de aguas pluviales. Para que se pueda acceder hasta la parcela NUM003 utilizando este camino-agüera, habría que, además, atravesar una parcela cultivada de olivos (parcela NUM009 ) a lo largo de toda su linde Oeste, con una longitud 28,7 metros. Por lo tanto el tramo indicado (el interesado) es el que resulta más recto, corto (26,9 metros lineales), fácil y seguro para llegar a la parcela NUM003 desde el vial público. Para acceder a la parcela NUM003 , con la maquinaria mínima imprescindible para cultivar, sería necesaria una sección mínima de 1,40 metros lineales, contados desde el borde de la acequia; y considerando que, además, hay que dejar un resguardo mínimo del 10% de esa longitud a cada lado de la máquina, para poder guiarla. Por tanto resultará necesaria una sección (ancho) de 2,03 metros, contados desde el margen de piedra, para poder acceder con maquinaria a la parcela NUM003 .

Cuarto.-Por todo lo manifestado procede estimar el recurso de apelación y declarar constituida la servidumbre de paso a favor de la finca parcela NUM003 de la demandada Doña Luisa , que lo será predio dominante, a través del linde Oeste de las parcelas fincas NUM008 , propiedad de Doña Carina , y las parcelas NUM001 y NUM000 propiedad de Doña Milagrosa y Don Armando , que serán predios sirvientes, arrancando el camino desde la citada parcela NUM003 dominante hasta el camino público denominado Les Fontetes, en una anchura de 2,03 metros, debiendo abonar a los demandados de reconvención la correspondiente indemnización por el paso permanente en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios, lo que se determinará en período de ejecución de sentencia.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada Doña Luisa por la estimación de la demanda; y de la misma manera se imponen las costas de la demanda reconvencional a los demandados Doña Milagrosa y Don Armando , por la estimación de la demanda reconvencional. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Manuel Gutiérrez Martín en representación de Doña Luisa contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Villajoyosa en fecha 16 de enero de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar la demanda reconvencional interpuesta por la citada recurrente Doña Luisa , y DECLARAR COMO DECLARAMOS constituida la servidumbre de paso a favor de la finca parcela NUM003 de la demandante de reconvención Doña Luisa , que lo será predio dominante, a través del linde Oeste de las parcelas fincas NUM008 , propiedad de Doña Carina , y las parcelas NUM001 y NUM000 propiedad de Doña Milagrosa y Don Armando , todos ellos demandados de reconvención, que serán predios sirvientes, arrancando el camino desde la parcela NUM003 dominante hasta el camino público denominado CAMINO001 , en una anchura de 2,03 metros, debiendo abonar a los demandados de reconvención la correspondiente indemnización por el paso permanente en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios, lo que se determinará en período de ejecución de sentencia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada Doña Luisa por la estimación de la demanda; y de la misma manera se imponen las costas de la demanda reconvencional a los demandados Doña Milagrosa y Don Armando , por la estimación de la demanda reconvencional. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total o parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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