Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 280/2012 de 23 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 08019370142013100314


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO CUARTA

ROLLO 280/2012

Procedimiento Ordinario 605/2011

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 54 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 296/2013

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Presidente D. Francisco Javier Pereda Gámez

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, veintitrés de mayo dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 605/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, a instancia de DRAC ARQUITECTURA SLP, representada por la Procuradora Dª Virginia Capllonch, bajo la Dirección letrada de D. Gregorio Garretos Sánchez, contra JOFERKE 2005, SL, representada por el Procurador D. Alberto Iguanzo, bajo la Dirección letrada de D. Oriol Trillas Jane; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2011, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de Drac Arquitectura SLP, contra Jorferke 2005 SL, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 173.046,91 euros más el interés legal de demora desde el 07/12/2010'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la demandada Joferke 2005 SL al que se opuso la representación Drac Arquitectura SLP.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones y previos los trámites legales, se señaló para la celebración de la Deliberación, Votación y Fallo el día 18 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la carga de trabajo y acumulación de asuntos de esta Sección. Es ponente la magistrada Dª Carme Domínguez Naranjo, que expresa la opinión unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora del presente litigio fue promovida contra la recurrente Joferke 2005 SL en reclamación de la suma de 173.046,91 euros, correspondiente a los honorarios pendientes de pago por los servicios derivados de su intervención profesional, a la que se opuso la demandada esgrimiendo 'incumplimiento generalizado en la prestación del servicio' y 'pluspetición' e interesando la 'libre absolución', con condena en costas.

La sentencia de primera instancia estima la demanda principal condenando al recurrente al pago de lo reclamado, más intereses y costas.

SEGUNDO.-Se alza la demandada recurrente contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a un hecho nuevo que se postula ante este Tribunal. Pretende en vía de recurso que, se compense la deuda a la que ha sido condenada con las rentas que por alquiler debe abonarle la parte actora, ya que tiene su despacho profesional en un edificio de su propiedad.

En su alegación tercera se aquieta por tanto la recurrente con la sentencia dictada y así de manera expresa dice 'sobre los pronunciamientos de la sentencia esta parte no puede decir nada', para desarrollar su argumentación sobre la crisis inmobiliaria y la imposibilidad que tiene de pagar al perito que fue anunciado para acreditar el supuesto incumplimiento, insistiendo que no se produciría una mutatio libelli,toda vez que en la propia demanda ya se dice que tiene alquilado un despacho en el edificio propiedad de la demandada. Además añade que en el acto de juicio se reconoció de nuevo que 'no paga la renta del despacho'.

Plantea, en definitiva, la recurrente una pretensión nueva no ejercitada en la primera instancia por lo que no debe reconocerse en esta alzada un crédito a favor del recurrente que conduzca a una compensación.

Es doctrina constante y reiterada ( STS de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma ,de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de debate en la primera instancia.

No fue objeto de demanda la compensación pretendida, pero es que además el actor ya dijo en su interrogatorio de manera clara que no paga rentas porque se compensa con otras sociedades a las que les dirigió una casa y por las que se viene compensando las rentas de 'cuatrocientos y pico euros'. Explicó 'no estoy pagando lo que estamos haciendo es compensar no con la demandada, sino con otras empresas del grupo por una casa que hicimos y con eso hemos hecho los tres años de alquiler' (minuto 01:27 y ss del CD de grabación).

Para apurar el debate, diremos además que la valoración de la prueba resultó adecuada y ajustada a derecho, resulta determinante el documento nº 7 de reconocimiento de deuda, se presenta también con la demanda el notificado y visado del Colegio de arquitectos con el encargo, los pagos por 6.000, 11.000 y 40.000 euros, la memoria del estado de las obras, factura proforma con el importe reclamado, burofax de interpelación extrajudicial de fecha 07/12/2010. Ninguna acreditación realiza el demandado de un incumplimiento total o parcial, además de su conducta se colige que en momento alguno hubo una dirección de obra 'laxa o defectuosa' o cuanto menos un descontento por su parte durante dos años de ejecución de la obra, y otros dos desde la paralización hasta la firma del reconocimiento de deuda. Tal como se razona en sentencia, el encargo al despacho de arquitectos fue en 2006, se paró la obra por falta de impulso del promotor y constructor en el año 2008, y el reconocimiento de deuda se firmó en el año 2010.

Procede por tanto, con desestimación del recurso postulado, confirmar íntegramente la sentencia dictada.

TERCERO.-Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente por imperativo del art. 398.1 y 394 LEC .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JOFERKE 2005, SL contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 605/2011, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos, más las costas devengadas en alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.