Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 235/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100549

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00296/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACION CIVIL NUM. 235/2013

División de Herencia nº 500/11 Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de CUENCA.

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sra. Orea Albares

Sr. Ramón Ruiz Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 296/13

En la ciudad de Cuenca, a once de diciembre de dos mil trece.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio Verbal dimanantes del Juicio de División de Herencia registrada con el número 500/11, promovidos por Dña. Penélope y Dña. Angelica , representadas por la Procuradora Sra. Herraiz Fernández y asistidas del letrado Sr. Illana Rodríguez contra Dña. Inmaculada , representada por el procurador Sr. Nuño Fernández y asistida por el letrado Sr. Alarcón Fernández; en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha cinco de julio de dos mil trece; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ramón Ruiz Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha cinco de Julio de dos mil trece, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente:

'Estimando la oposición formulada por el Procurador D. José Antonio Nuño Fernández en nombre y representación de Inmaculada contra Penélope y Angelica debo acordar y acuerdo que la contadora partidora realice una nueva división de la herencia en los término expresados en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia. Se imponen las costas causadas a Penélope y Angelica representadas por la Procuradora Dª María Isabel Herraiz Fernández.'

SEGUNDO.-Doña Eva María Isabel Herráiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Penélope y DOÑA Angelica , presentó escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia número 90/2013, de fecha cinco de julio de dos mil trece, teniéndose por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación de fecha trece de septiembre de dos mil trece, y dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

TERCERO.-Don José Antonio Nuño Fernández, Procurador de los Tribunales y de DOÑA Inmaculada , presentó escrito de Oposición al recurso de Apelación planteado de contrario, teniéndose por formalizado mediante Diligencia de ordenación de fecha diez de octubre de dos mil trece, remitiéndose los autos a la Iltma. Audiencia Provincial de Cuenca y emplazando a las partes ante dicho Tribunal por término de diez días.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha diecisiete de Octubre de dos mil trece, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiocho de Noviembre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Por doña Penélope y doña Inmaculada se presentó demanda de división judicial de la herencia de doña Modesta , madre de ambas, para proceder a la división, partición y adjudicación. Falleció la causante el 9-10-2005, en estado de casada, y separada de hecho desde hace más de treinta años de don Jeronimo , habiendo tenido el matrimonio tres hijas, las que demanda y doña Angelica . Había otorgado testamento la finada el 18 de agosto de 2003, en el que desheredaba a su esposo, por la causa del art. 855.1 CC , estableciendo una serie de criterios sobre el reparto de la herencia y adjudicación de los bienes de la herencia. Pedían se acordara la formación de inventario, y en su momento la división, participación y adjudicación de la herencia. Se llevó a cabo el cuaderno particional, oponiéndose doña Inmaculada , en base a que no se respetaban las disposiciones testamentarias de doña Modesta , su madre y causante. Se dictó sentencia, que acordaba la realización de una nueva división en los términos que la sentencia expresaba, de modo que debería limitarse la nueva partición, exclusivamente a los bienes de los que no dispuso la testadora, que se dividirían en tres partes iguales, para cada una de las hijas y herederas.

SEGUNDO.-Recurren la sentencia doña Penélope y doña Angelica , quienes destacan que la formación de inventario adquirió firmeza con la sentencia, que expresa literalmente '...se fija como inventario el conjunto de bienes incluidos en los números 3 y 4 del escrito de demanda en el que todas las partes están de acuerdo...' Sobre esta base se elaboró el cuaderno particional por la contadora-partidora. La discrepancia de la impugnante doña Inmaculada , no nace de estar mal elaborado el cuaderno particional sino sobre la inclusión de determinados bienes sobre los que se afirma que ya estaban partidos por la testadora. Habida cuenta del valor desigual de los bienes adjudicados personalmente por la testadora, la distribución del resto, a partes iguales como avala la sentencia, supone un desequilibrio en cuanto a lo que ha de recibir cada una de las herederas.

La lectura del testamento (doc. 6 de la demanda), fuente de las operaciones que ahora se cuestionan, pone de relieve lo siguiente: instituye herederas a sus tres hijas con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes y con derecho de acrecer en su caso ( cláusula tercera). En la cláusula cuarta, y en uso de las facultades que le concede el art. 1056 CC dispone que en la partición de sus bienes, las herederas tengan en cuenta las prevenciones que dicta, adjudicando determinados bienes a cada una de sus herederas, y concluye que el resto de sus bienes por iguales partes a sus tres mencionadas hijas.

Como dice el art. 675 CC 'Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.

La Jurisprudencia en relación con la interpretación del precepto, pone de relieve:

a) Que en la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador ( sentencias de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras).

b) Que la interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria y que sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sea ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley ( sentencias de 14 de mayo de 1996 , 30 enero 1997 , 21 de enero de 2003 , entre muchas otras).

c) Que en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y que sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto (como ya anunciaban las sentencias de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971 y que continúan las sentencias, de 18 de julio de 1991 , 18 de julio de 1998 , 23 de febrero de 2002 , entre muchas otras)'. En igual sentido se pronuncia la STS. de 10 de diciembre de 2.009 .'

Asimismo, la S.T.S. (Sala de lo Civil) de 20 de julio de 2012 establecía lo siguiente:

'La interpretación del negocio jurídico testamentario se rige por las propias reglas y principios de la interpretación testamentaria. En este ámbito, la interpretación viene presidida por la regla de la preponderancia de la voluntad real del testador, artículo 675 del Código Civil , del que se desprende que el resultado final de la interpretación debe de ser la fijación de la voluntad querida por el testador. Dicha fijación o averiguación, por lo demás, debe proyectarse en el plano de la declaración formal testamentaria que realiza el testador, y no en el marco subjetivo de la interpretación de las meras intenciones que pudiera encerrar su voluntad interna. Finalmente, citar la SAP Madrid de 10-5-2013 , según la cual '...la partición de la herencia hecha por el propio testador sólo es impugnable atacando el mismo testamento, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, razonamiento que plenamente compartimos. Así, la interpretación de la norma contenida en el artículo 1.056.1 CC pone de relieve la fuerza vinculante de la partición hecha por el testador para los herederos cuando el precepto utiliza la expresión 'se pasará por ella'.

Conforme a ello, y respetando en consecuencia la voluntad de la testadora, la sentencia ha de confirmarse, de modo que se lleve a cabo nueva división, como se dice en la sentencia recurrida.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a las apelantes en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR Penélope Y Angelica CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CUENCA EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVISION DE HERENCIA NÚMERO 500/11 SEGUIDO CONTRA Inmaculada , CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO LAS COSTAS DE LA ALZADA A LA APELANTE.

Notifíquese esta Sentencia a los litigantes; haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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