Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 359/2013 de 18 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 296/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 359/13 - AUTOS Nº 196.02/10

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

DOÑA CARLOTA GÓMEZ BLANCO, SECRETARIA DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el legajo de Sentencias que se lleva en esta Secretaría de mi cargo, aparece la resolución que copiada literalmente dice así:

S E N T E N C I A N º 296

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 18 de septiembre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 359/13- los autos de Incidente Concursal nº 196.02/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda del Administrador Concursal de la entidad NEUMÁTICOS GRUPO VELETA, S.L., Letrado D. Lisardo García Rodulfo, contra NEUMÁTICOS GRUPO VELETA, S.L. e HIJOS DE RAMÓN PUCHE, S.L..

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda incidental formulada por la administración concursal de Neumáticos Grupo Veleta, SL, contra Neumáticos Grupo Veleta, SL e Hijos de Ramón Puche SL. En consecuencia, condeno a la administración concursal de Neumáticos Grupo Veleta SL al pago de las costas derivadas del presente incidente concursal'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la demandada Hijos de Ramón Puche, SL; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25/6/13, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:La acción rescisoria ejercitada por la administración concursal, no se sustentaba, a tenor del contenido de la demanda, en la concurrencia de ninguna de las presunciones iuris tantum o iure et de iure, que el artículo 71 de la Ley Concursal establecía al tiempo de la interposición de la demanda, no alegadas al articularse la acción. Solo se alegaba la violación de la pars conditio creditorum, con la dación de pago realizada, y la existencia de perjuicio patrimonial, porque lo pagado por el inmueble era inferior al precio de mercado, valorado en la demanda en 480.000 euros.

En esta segunda instancia, especialmente debemos destacar, dada la confusa confección del hecho segundo de la demanda, solo justificada por la ocultación de datos sobre el origen de la deuda, exigibilidad y vencimientos, en la escritura de dación de pago, que pese al contenido de las facturas aportadas como documento 2 de los de la contestación de Hijos de Ramón Puche SL, especialmente teniendo en cuenta el listado incorporado al folio 308 de las actuaciones, la realidad y cuantía de la deuda no se ponen en cuestión por la apelante. En cualquier caso cabe constatar que el crédito estaba vencido y era exigible antes de la declaración de concurso.

Por otra parte, también debemos poner de manifiesto que nada se alega en el recurso o en la demanda sobre la fiducia cum creditore que parece poner de manifiesto el interrogatorio del representante de la entidad que recibió el pago, por la escritura de dación objeto de rescisión, llevándose a cabo la transmisión de la propiedad inicialmente de manera puramente formal a los efectos de garantizar el pago de la deuda, tal y como también resulta de la escritura, realizada antes del vencimiento de la de la deuda, excepto una pequeña parte. En todo caso, como hemos visto, resultaba exigible el crédito antes de la declaración de concurso, sin ponerse en cuestión, que después del vencimiento, anterior al concurso, ante el impago de la de la deuda a la fecha de su vencimiento, se hiciera efectiva la transmisión.

Al respecto ha de significarse que conforme resulta del principio 'tantum devolutum, 'quantum' appellatum', el órgano de apelación solo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante, ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2000 y 3 de junio de 2.002 , que recogen la reiterada doctrina del T.S. en sentencias, entre otras, de 5 de marzo de 1.990 , 15 de julio de 1.996 y 21 de marzo y 28 de julio de 1.998 ), ya que, en otro caso, se produciría indefensión a la parte contraria, de modo que cómo la actora, administración concursal, no ha planteado cuestión alguna sobre la cuantía de la deuda reconocida, o sobre la inicial transmisión ficticia, en ningún caso podemos resolver la cuestión litigiosa en atención a tales hechos no alegados por la recurrente. Como establece, la STS de 30 de marzo de 2011 , el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006 , 1 de diciembre de 200 , 21 de junio de 2007 ).

SEGUNDO:Tras la precisión anterior, y partiendo de la existencia de la deuda en la cuantía especificada en la dación de pago, hemos de constatar que el Juzgador de Instancia, nada dice sobre la existencia o no de perjuicio por la vulneración de la pars conditio creditorum, limitándose a rechazar la sentencia de instancia la existencia de perjuicio, por la realización de la venta a precio inferior del mercado, pese a que también se alegaba en la demanda, hecho segundo, y fundamento jurídico VI del escrito iniciador del procedimiento, el perjuicio para la masa derivado de la alteración del orden de pagos establecido en la normativa concursal..

Comenzando por la única cuestión resuelta en la sentencia apelada, debemos señalar que aun partiendo de la tasación establecida en la demanda, e incluso de la superior fijada para el inmueble en la escritura de 2 de julio de 2009 de constitución de hipoteca con Banco Pastor, 491.255,68 euros, no poniéndose en cuestión la realidad de la deuda reconocida, 383.264,13 euros, adeudándose por la hipoteca que gravaba el inmueble 117.006,12 euros, al menos en la fecha de la transmisión, descontando, evidentemente, del valor del inmueble tal carga, soportada por la parte apelada, que procedió a su cancelación, tal y como se desprende de la certificación emitida por la entidad entonces hipotecante BBVA, no reclamando tal pago a la concursada, ni solicitado el reconocimiento como crédito en el concurso, que el propio administrador concursal reconoce que ha salido del pasivo de la deudora, resulta evidente que, no cuestionado el importe de la deuda, el pasivo reducido por la transmisión no solo es el del importe de la hipoteca cancelada, sino también el de la deuda con la acreedora, que recibió el inmueble en pago para saldarla. Por tanto, siendo superior el pasivo extinguido, 500.270,25 euros (383.264,13 euros, más el importe del préstamo pendiente garantizado con hipoteca 117.006,12 euros), respecto del valor más alto de enajenación, que en la fecha de la transmisión podemos manejar respecto del inmueble, 491.255,68 euros, solo cabe confirmar la desestimación de la acción por la existencia de perjuicio, no probado, a tenor del valor de la enajenación, debiendo desestimar los motivos esgrimidos por la apelante en este apartado.

TERCERO:En cuanto al perjuicio alegado tanto en la demanda como en el recurso, por la vulneración de la pars conditio creditorum, sobre el que ninguna respuesta da el Juzgador de instancia, debemos precisar, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, desarrollada en las Sentencias de 12 de abril , 26 de octubre , 8 de noviembre de 2012 , y 10 de julio de 2013 , en primer lugar que la ' jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa. Esta admisión se ha hecho con carácter general, esto es, también cuando se trata de disposiciones realizadas a favor de personas que no tengan el carácter de especialmente relacionadas con el concursado.'

Sin embargo la misma doctrina jurisprudencial ha precisado que existe perjuicio para la masa cuando se paga algo debido y exigible cuando al tiempo de satisfacer el crédito el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia. 'La razón ha de encontrarse en que cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales, fundamentalmente el de la 'par condicio creditorum', y que por ello no respetar tales criterios ha de considerarse como un perjuicio para la masa.'( STS 10 de julio de 2013 ) .Por ello ha matizado que ' Para determinar qué debe entenderse por 'acto perjudicial para la masa activa', hay que analizar el acto en el momento de su ejecución, proyectando la situación de insolvencia de forma retroactiva. Es decir si con los datos existentes en el momento de su ejecución, el acto se habría considerado lesivo para la masa activa en la hipótesis de que esta hubiese existido en aquella fecha.'( STS 8/11/12 ). Por ello, 'Cuando se paga algo debido y exigible no puede haber perjuicio para la masa activa del posterior concurso de acreedores del deudor, salvo que al tiempo de satisfacer el crédito estuviera ya en un claro estado de insolvencia, y por ello se hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido.'( STS 26/10/12 ), ya que en otro caso se extendería ' excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva' ( STS 26/10/12 ).

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, no cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, haciendo así ineficaz cualquier acto de disposición realizado en los dos años anteriores a la declaración de concurso, ya que como 'regla general para determinar si existe esa disminución injustificada deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas.'( STS 12/4/12 ). Por tanto, dado que en este caso, no se ha probado, como ocurría en nuestra Sentencia, alegada por la apelante, de 4 de abril de 2011 , que los pagos se hubiesen realizado en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles, alterando así el régimen de preferencias propios del proceso concursal, beneficiando así de modo injustificado al acreedor a quien se hizo la dación en pago, diecinueve meses antes de la declaración de concurso, no puede estimarse concurrente el perjuicio examinado, en los términos exigidos por la jurisprudencia, para que la rescisión proceda en este caso, alterando en definitiva el régimen de preferencias propios del proceso concursal.

Por tanto, y en definitiva, rechazados todos los motivos del recurso, debemos concluir confirmando el fallo de la sentencia apelada, desestimando la acción rescisoria.

CUARTO:Pese a la desestimación del recurso, teniendo en cuenta que la fundamentación de la sentencia apelada, no justificaba la desestimación de la demanda, al no fundamentar el rechazo de la rescisión por la vulneración del principio pars conditio creditorum, en palabras de la Doctrina legal más reciente, debemos estimar que, de alguna manera, daba pie a la interposición del recurso (por todas, SSTS de 9 de junio de 2009 o 25 de marzo de 2010 ), y por tanto, a tenor de las dudas jurídicas por ello generadas, se ofrece como pronunciamiento más adecuado en este concreto caso, el de no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de Neumáticos Grupo Veleta SL, con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada en el incidente concursal 196.02/10 de que dimana este rollo, sin imposición de las costas devengadas en esta instancia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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