Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 330/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 296/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100225
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37001420
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005685
Recurso de Apelación 330/2013
O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Procedimiento Ordinario 84/2012
APELANTE:MAPFRE FAMILIAR
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO:D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ
SENTENCIA Nº 296
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PONENTE ILMO. SR. Dº RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dº NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
Dº RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
Dº MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 84/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez a instancia de MAPFRE FAMILIAR, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador Dº CARLOS GUADALIX HIDALGO y defendido por el letrado Dº MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ contra D. Everardo representado por la Procuradora Dª CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ y defendido por el letrado Dº JOSE ANTONIO FRANCO VILLARES todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de febrero de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Aranjuez en los autos de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador Dº Carlos Guadalix Hidalgo contra Dº Everardo representado por la procuradora Dª diana Sanz Sánchez DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de tres mil dieciséis euros con diez céntimos (3.016,10 euros), intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso, remitiéndose los autos principales a este Tribunal que formó el correspondiente rollo de sala.
TERCERO.-En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 16 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora MAPFRE FAMILIAR, ejercita acción contra don Everardo , en su calidad, aquella, de aseguradora del local, ferretería que sufrió daños con ocasión de una derrama de agua de la vivienda del demandado, el día 18-4-2011. Desestimadas las excepciones opuestas por el demandado, y ya sobre el fondo, la sentencia tras un detallado análisis del informe pericial presentado por la demandante, estima acreditados gastos por importe de 3.016,10 euros. Recurre la demandante contra la sentencia.
SEGUNDO.-La SAP Madrid 7-6-2013 , recuerda, que la función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que instauran la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
Es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « 'factum' » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes, constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.
Con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. En este punto resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los 'hechos controvertidos'. Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950 ; 2 febrero 1952 ; 20 junio 1954 , y 19 diciembre 1986 .
'La fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones que vengan dictadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares, como el de la mayoría coincidente, o el del alejamiento del interés de las partes. - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del Juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los Juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
El recurso descansa en un error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia. La prueba pericial, ratificada a presencia judicial, pone de relieve la entidad de los daños, justificados, y asimismo se pronuncia el perito en cuanto al contenido, teniendo en cuanta que se trata de un local de 500 m2 dedicado a ferretería, dando explicación de los daños y de las mercancías dañadas.
Examinada la prueba, atendidas las concretas circunstancias del daño, el reportaje fotográfico, las razones del perito, y desde luego la inexistencia de prueba en contrario practicada por la parte contraria, no cabe sino acoger el recurso, pues el actor ha cumplido suficientemente con la carga probatoria que le exige el art. 217 LEC , sin que contrario se acredite la existencia de hechos impeditivos o excluyentes.
TERCERO.-Al estimarse el recurso y con ello la demanda, deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer condena de las devengadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARANJUEZ EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 84/2012 SEGUIDO CONTRA Dº Everardo , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª CARMEN FERNÁNDEZ PEROSANZ REVOCANDO LA MISMA Y ESTIMANDO LA DEMANDA, CONDENAR AL DEMANDADO AL PAGO DE 35.624,76 EUROS, INTERESES Y COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0390-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
