Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 296/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 610/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 296/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100294
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5291
Núm. Roj: SAP V 5291/2013
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000610/2013
CR
SENTENCIA NÚM.:296/2013
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000610/2013, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO
2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a FOMENTO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS
MARE NOSTRUM SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª ASUNCION GARCIA DE
LA CUADRA RUBIO, y asistida del Letrado don JUAN VICTORIA ESCANDELL y de otra, como apelados
a ADMINISTRACION CONCURSAL C. 238/07 ( Carlos Daniel ) y VALENCIANA DE COMUNIDADES
Y GESTION SL (L. R. JUAN BAUTISTA PUIGCERVER HERNANDEZ) representada la Administración
Concursal por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por FOMENTO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS MARE NOSTRUM SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 8-11-2012 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de JUICIO INCIDENTAL promovida por LA ADMINISTRACION CONCURSAL C.
238/07 DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión de los actos perjudiciales para l a masa activa, tando de pagos que FOMENTO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS MARE NOSTRUM S.A. efectuó en el año 2005 como los del años 2006, cantidad que asciende a 44.277,26 Euros más los intereses legales deven gados desde la percepción de cada una de las cantidades recibidas. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FOMENTO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS MARE NOSTRUM SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada.PRIMERO .- Por la representación de la concursada se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de noviembre de 2012 por la que se estima la acción rescisoria promovida por la Administración Concursal y se condena a la expresada entidad y a la codemandada VALENCIANA DE COMUNIDADES Y GESTIÓN SL en los términos que resultan del antecedente primero de la presente resolución, pues considera el magistrado 'a quo' en el Fundamento Jurídico Segundo in fine que la concursada no recibió contraprestación alguna por los pagos realizados dentro del período de reintegración objeto de la acción ejercitada por lo que 'la salida de dinero de la tesorería de la concursada sin que se produzca una equivalente incorporación de otro activo, lleva a provocar el perjuicio que de contrario se pretende soslayar' y estima la demanda sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas.
La concursada FOMENTO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS MARE NOSTRUM SA sostiene en contra del pronunciamiento judicial dictado en la instancia los siguientes argumentos: 1.- La incongruencia de la sentencia en cuanto considera que los pagos de luz, alquileres y teléfono vulneran la par conditio creditorum, reconociendo de este modo que los pagos están justificados en la medida en que se adeudaban a VALENCIANA DE COMUNIDADES Y GESTIÓN SL.
2.- No es cierto que los referidos pagos vulneren el principio citado ut supra porque se trata de pagos periódicos y propios de la actividad empresarial por lo que quedan fuera del marco de la acción rescisoria.
3.- La Sentencia apelada infringe los artículos 71.1 , 2 , 3 y 5 de la Ley Concursal porque las cantidades dispuestas por la concursada son pagos por alquileres, facturas de energía eléctrica y teléfono. El local estaba arrendado a VALENCIANA DE COMUNIDADES Y GESTIÓN SL y ocupado por la concursada, sin que la primera pudiera librar facturas porque estaba inactiva y tenía prohibido el subarriendo, por lo que al no poder contabilizar de otro modo se optó contablemente por asentarlo como si se tratara de una deuda a favor de la codemandada. Se trata de gastos destinados a la actividad empresarial, excluidos del ámbito de la acción rescisoria.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelante alega que la resolución apelada incurre en incongruencia.
En relación a tal afirmación, conviene destacar, como recogen las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 15 de septiembre de 1997 y 10 de marzo de 1998 , que el principio jurídico procesal de la congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y 'por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', afirmando la doctrina jurisprudencial que 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas'.
En el supuesto sometido a nuestra consideración no apreciamos en la Sentencia apelada la concurrencia del vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, ni en los términos a que se refiere la recurrente, pues en el fundamento jurídico primero se explicita adecuadamente que los pagos los realizó la concursada 'para hacer frente a gastos imputables a VALENCIANA DE COMUNIDADES Y GESTION SL', sin que apreciemos incoherencia en el razonamiento lógico jurídico que se contiene en la resolución apelada para fundamentar la conclusión que se contiene en la parte dispositiva, totalmente ajustada a lo postulado por la actora y lo resistido por la demandada.
TERCERO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que ' en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación .' En uso de la expresada función revisora, este Tribunal ha procedido al estudio de las alegaciones respectivamente vertidas por los litigantes en el proceso y, asimismo, al análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones, y como consecuencia de todo ello ha llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la Sentencia apelada por las razones que seguidamente pasamos a exponer.
1.- La cantidad que finalmente es objeto de la acción rescisoria quedó concretada en 44.227,26 euros (frente a los 74.101,97 a los que se refería inicialmente la Administración Concursal en su demanda). La indicada cantidad queda enmarcada en el plazo de los dos años anteriores a la declaración del concurso a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley Concursal .
2.- De la documental aportada por la mercantil concursada con su escrito de contestación a la demanda se desprende que la entidad codemandada VALENCIANA DE COMUNIDADES Y GESTIÓN SL era quien ostentaba la cualidad de arrendataria del local que se describe en el contrato de arrendamiento aportado como documento 1 al folio 34 de las actuaciones. Consecuencia de dicha titularidad los recibos de alquiler aportados por la concursada en defensa de su derecho aparecen expedidos por los arrendadores a la codemandada arrendataria (documentos a los folios 38 a 58), e igualmente aparecen a nombre de la misma los recibos por gastos de teléfono (folios 59 a 137) y de energía eléctrica (folios 139 a 161).
3.- El documento aportado al folio 162 de las actuaciones (fotocopia) con el que se pretende acreditar que VALENCIANA DE COMUNIDADES Y GESTIÓN SL estaba inactiva y que quien ocupaba a todos los efectos empresariales el local era la concursada, aún adverado en el acto de la vista - minuto 33:10 - carece de virtualidad probatoria porque es una mera manifestación de una persona física que dice tener constancia personal de tales extremos por su relación profesional con ambas entidades en calidad de Arquitecto. Dicha declaración testifical no es útil para acreditar los extremos pretendidos por la concursada en los términos que resultan del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando el testigo declaró haber dejado de tener presencia en el local desde varios años antes de la declaración de concurso y resulta de sus manifestaciones que ambas entidades estaban representadas por el mismo administrador como pertenecientes a un mismo grupo.
Teniendo presente cuanto se ha expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación que justifica los pagos efectuados a favor de tercero en la afirmación de ser propios y motivados por la existencia de un subarriendo o cesión del local arrendado sin conocimiento de la propiedad, máxime cuando se afirma - sin sustento probatorio - que la inactividad de la codemandada se produjo en el año 2000 y se trata de recibos satisfechos en los años 2005 y 2006.
Consideramos, en contra de lo sustentado por la apelante, que no ha mediado la pretendida infracción del artículo 71 de la Ley Concursal , debiendo presumirse el perjuicio patrimonial conforme a su inciso segundo, sin quedar amparada la recurrente por lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas con ocasión de la alzada, y con declaración de la pérdida del depósito constituido para recurrir a tenor de lo establecido en la DA 15 de la LOPJ .
VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de FOMENTO DE INVERSIONES INMOBILIARIAS MARE NOSTRUM SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 8 de noviembre de 2012 , que confirmamos, con imposición de las costas procesales a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
