Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 312/2014 de 21 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100262


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/004949

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0004949

A.incapacidad L2 / E_A.incapacidad L2 312/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria- Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Incapacitación 419/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Rosaura y Teofilo

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: ANA MARTINEZ GALLARDO y ANA MARTINEZ GALLARDO

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL 23-13- y Juan Pablo

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a/ Abokatua: ANA MARIA ARRAZOLA GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 296/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 312/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Incapacitación nº 419/13, promovido por Dª. Rosaura y D. Teofilo dirigidos por la Letrada Dª. Ana Martinez Gallardo y representados por la Procuradora Dª Covadonga Palacios Garcia, frente a la sentencia nº 164/14 dictada en fecha 19/03/2014 , siendo parte apelada D. Juan Pablo dirigido por la Letrada Dª.Ana Arrazola Gómez y representado por la Procuradora Dª. Pilar Elorza Barrera, con la intervención del MINISTERIO FISCALy Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 164/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'DEBO DECLARAR Y DECLARO desestimar la demanda de incapacitación parcial interpuesta por Dña. Rosaura y D. Teofilo frente a su hijo D. Juan Pablo .

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas. .'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Rosaura y D. Teofilo , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 10/07/2014, dándose el correspondiente traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Juan Pablo escrito de oposición al recurso de apelación, emitiéndose informe por el MINISTERIO FISCAL, en fecha 15/07/2014, interesando la desestimación del recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16/09/2014 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por resolucion de 30/09/2014 se señaló para celebración de vista el día 6 de noviembre de 2014 a las 10,30 horas de su mañana, la cual se celebró dicho día y hora, quedando las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, que se declare la incapacidad parcial o relativa de Juan Pablo en relación a declarar una limitación en su capacidad, apartado 2 del ámbito del informe facultativo y apartado 6 del informe de fiscalía de fecha 10.04.2013, en relación con las habilidades económico, jurídico, administrativas y capacidad contractual.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que según el artículo 200 del Código Civil : son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernase por sí misma.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de abril de 2009 , sobre reglas interpretativas de la legislación vigente en materia de incapacitación, dijo que:

'¿Antes de entrar a examinar los diversos motivos del recurso de casación esta Sala debe establecer las reglas interpretativas que permitirán compaginar el sistema constitucional de protección de las personas con falta de capacidad con la Convención de Nueva York, de 2006 y lo establecido en el Código civil, a partir de la reforma de 1983. La cuestión interpretativa que plantea la Convención se centra en su Art. 12 que establece lo siguiente:

'Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria'¿.

¿1º La Convención, en sus Arts. 3 y 12 , de la misma manera que en su título y en Propósito expresado en el Art. 1, pretende 'promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad' de los derechos fundamentales a un colectivo de personas que presentan cualquier tipo de discapacidad, entendida ésta en el sentido que se ofrece en su Art. 1.2 de la Convención, que las identifica como aquellas que tengan 'deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'. España ha tomado ya algunas decisiones de contenido diverso en el mismo sentido que se establece en la Convención ya a partir de la reforma del Código civil ocurrida por Ley 13/1983, de 24 de octubre y, además, en la ley 41/2003, de 18 de noviembre , de patrimonio de las personas con discapacidad; la ley 51/2003, de 2 diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad y la ley 39/2006, de 14 diciembre de Promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia. De este modo debe afirmarse que el Derecho español, en aplicación de lo establecido en el Art. 49 CE , ha tomado la iniciativa en la protección de este grupo de personas que por sus características personales pueden sufrir una serie de limitaciones en su integración social y ello se ha realizado tanto en el campo del Derecho civil, como en el ámbito del bienestar social. Cuál deba ser la forma de identificar la situación jurídica de estas personas no pertenece a este Tribunal decidirlo; será el poder legislativo quien va a tener que fijar las normas para su nominación, porque esta Sala no tiene la competencia para juzgar sobre los términos más adecuados para identificar las instituciones de protección. Y el caso es que la Disposición final primera de la Ley 1/2009, de 25 de marzo establece que el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de ley 'reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención [...]'.

2º En los grupos de personas a los que se refiere la Convención de Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social, lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad.

En consecuencia, la actual regulación de las medidas de protección se basa en tres soluciones, a su vez adaptables a cada concreta situación: a) la incapacitación; b) la curatela, y c) las medidas a tomar en caso de discapacitados no incapacitables respecto a aspectos patrimoniales, regulada en la reforma del Código civil efectuada por la ley 41/2003.

3º El derecho de la persona está recogido en el artículo 10 CE , que se basa en el reconocimiento de la dignidad de la persona. En consecuencia, la regulación de la persona desde el punto de vista jurídico no puede fraccionarse, porque la unidad del valor persona, impide la división en bienes o situaciones aisladas. En el artículo 10 CE la persona es un valor, que debe ser tutelado por el legislador y el juez, porque existe un interés jurídico protegido en el ordenamiento.

Pero el problema que puede plantear la entrada en vigor de la Convención y la necesidad de interpretación conjunta de todo el ordenamiento jurídico a la luz de estos principios consiste en cómo integrar la protección debida con las situaciones en las que falta la capacidad para entender y querer. Y ello partiendo de una base indiscutible de acuerdo con la que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección.

Para que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre, la personalidad. Esto comporta que puedan producirse a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica, y b) La mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello hay que afirmar rotundamente que la incapacitación al igual que la minoría de edad no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

4º Debe ser positiva la respuesta a la pregunta de si está de acuerdo con los valores constitucionales una regulación específica de la situación jurídica del incapaz. Todas las personas, por el hecho del nacimiento, son titulares de derechos fundamentales con independencia de su estado de salud, física o psíquica. Los derechos reconocidos constitucionalmente se ostentan con independencia de las capacidades intelectivas del titular. Así el artículo 162 CC exceptúa de la representación de los padres 'los actos relativos a los derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo' (un caso emblemático es el recogido en la STC 154/2002, de 18 julio sobre libertad religiosa del hijo menor de edad, aunque mayor de 14 años) y aunque el Art. 162 CC aparece referido sólo a menores, esta misma norma se aplicará cuando se prorrogue la patria potestad, al incapacitarse hijos mayores y, por su propia naturaleza, a los incapacitados, ya que la sentencia tiene contenido variable, según dispone el Art. 760.1 LEC y se establecía en el ahora derogado Art. 210 CC después de la reforma de 1983; también el Art. 209 del Código de Familia de Cataluña (ley 9/1998, de 15 julio ) excluye de la representación los actos 'relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que lo regulen lo dispongan de otro modo' y ello tanto en lo que se refiere a la tutela de menores, como a la de los incapaces.

Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona. Hay que leer por tanto conjuntamente la CE y la Convención, para que se cumplan las finalidades de los artículos 10 , 14 y 49 CE , por lo que:

a) La proclamación de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico constitucional obliga al Estado a proteger a determinadas personas por su situación de salud psíquica, de modo que el artículo 49 CE obliga a los poderes públicos a llevar a cabo políticas de integración y protección. En este sentido ha sido siempre entendida la incapacitación, como pone de relieve, entre otras la sentencia de esta Sala de 16 septiembre 1999 que declaró que 'implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección del presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial'. (asimismo STS de 14 julio 2004 ).

b) No es argumento para considerar esta institución como contraria a los principios establecidos en la Convención el que la incapacitación pueda constituir una violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE , al tratar de forma distinta a los que tienen capacidad para regir su personas y bienes y aquellas otras personas que por sus condiciones no pueden gobernarse por sí mismas. La razón se encuentra en que el término de comparación es diferente: al enfermo psíquico al que se refiere el caso concreto se le proporciona un sistema de protección, no de exclusión. Esto está de acuerdo con el principio de tutela de la persona, tal como impone, por otra parte, el artículo 49 CE . Por tanto, en principio, el Código civil no sería contrario a los valores de la Convención porque la adopción de medidas específicas para este grupo de persona está justificado, dada la necesidad de protección de la persona por su falta de entendimiento y voluntad.

c) La insuficiencia mental para justificar un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada y por lo tanto para derogar el principio de igualdad formal ( artículo 14 CE ), tiene que representar un estado patológico, que debe ser detectado a través de una compleja valoración de las condiciones personales del sujeto, siempre en relación con el exclusivo interés de la persona. Esta sigue teniendo la cualidad de tal y, por tanto, sigue teniendo capacidad jurídica y sólo por medio de una sentencia puede ser privada de la capacidad de obrar en la medida que sea necesario para su protección¿'.

Como, también, se recoge en dicha sentencia del Tribunal Supremo, la precedente sentencia del Tribunal Constitucional 174/2002, de 9 de octubre , dijo que:

'¿En el plano de la constitucionalidad que nos corresponde hemos de declarar que el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el art. 6 de la Declaración universal de los derechos humanos de 10 de diciembre de 1948 , lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ). En consecuencia, la declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley ( art. 199 CC ), mediante un procedimiento en el que se respeten escrupulosamente los trámites o diligencias que exigía el art. 208 CC (y que en la actualidad se imponen en el vigente art. 759 LECiv ) que, en la medida en que van dirigidas a asegurar el pleno conocimiento por el órgano judicial de la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, que son la causa y fundamento de su incapacitación ( arts. 199 y 200 CC ), se erigen en garantías esenciales del proceso de incapacitación [...]. La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable'.

Y, hablando la sentencia del Tribunal Supremo de que la insuficiencia mental tiene que representar un estado patológico (patológico significa que constituye una enfermedad o es síntoma de ella), y, sosteniendo el Tribunal Constitucional que la existencia y gravedad de las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que concurren en el presunto incapaz y que le inhabilitan para gobernarse por sí mismo, son la causa y fundamento de su incapacitación, no apreciamos que tal estado patológico, enfermedad o deficiencia persistente de carácter, concretamente, psíquico, sea apreciable en el presente caso.

TERCERO.-En la demanda y en el recurso de apelación, en línea, al respecto, con el dictamen técnico-facultativo del responsable del C.O.V. del Instituto Foral de Bienestar Social de julio de 2002, se sostiene que D. Juan Pablo está diagnosticado, presenta, enfermedad del S.N.C. de etiología congénita por padecer una malformación cerebral (cavum septi pelluciti y cavum vergae).

Entendiendo que S.N.C. es sistema nervioso central, no se concreta que enfermedad relativa a dicho sistema padece D. Juan Pablo .

Y, respecto al 'cavum septi pelluciti y cavum vergae' , lo que resulta de lo actuado es que: es una malformación cerebral que en principio no puede considerarse como sustrato anatómico de un problema cerebral concreto (informe del Dr. Sergio de 24 de marzo de 1999); que la persistencia del cavum septi pelluciti y cavum vergae es una alteración que es considerada una variante anatómica de la normalidad, y, como tal, no debe en principio considerarse como sustrato anatómico de un problema cerebral concreto (informe del Dr. Juan Manuel de 26 de abril de 2013).

Del resto de la prueba practicada, cabe destacar que la Dra. Almudena ha manifestado, en el acto de la vista, que le vio a D. Juan Pablo en una única consulta y no detectó trastorno mental grave.

El Dr. Bernardo , especialista en siquiatría y neurología, respecto de cuyo informe y exposición en la vista no podemos compartir con la parte apelante que no tenga más discurso que su opinión y que no tiene en cuenta los antecedentes de D. Juan Pablo , pues, respecto a lo primero, en el informe se recoge que el mismo se basa en los conocimientos adquiridos durante 40 años de experiencia profesional en el ámbito especializado de la psiquiatría y, también, en el estudio y evaluación efectuado a D. Juan Pablo y en las pruebas psicométricas aplicadas al mismo (WAIS-IV PIR), habiendo Don. Bernardo manifestado en la vista que le ha hecho varias pruebas, que le ha visto en cuatro ocasiones, y respecto a lo segundo, porque consta en tal informe un apartado relativo a los antecedentes de D. Juan Pablo (atención en servicio de urgencias del Hospital Universitario de Álava en noviembre de 2012, diagnóstico del servicio de neurología cuando tenía 21 años), sostiene la ausencia de trastornos psiquiátricos tipificados y capacidad intelectual total; el médico forense Sr. Imanol ha manifestado, en la vista, que hay un problema familiar no psiquiátrico, que puede precisar D. Juan Pablo consejo pero que de ahí a supervisión hay diferencia, consejo como todos podemos necesitar en alguno momento, y; la, también, médico forense Sra. Ofelia , mantiene que D. Juan Pablo tiene antecedentes de retraso madurativo y trastorno del lenguaje, así como un funcionamiento asimilable a una inteligencia en el límite bajo de la normalidad y que presenta un nivel de autonomía personal y laboral importante, siendo capaz de gobernar su persona por sí mismo, si bien se trata de una persona vulnerable, influenciable y fácilmente sugestionable, si no se dan las condiciones de un cierto apoyo adecuado externo.

Pero, no apreciamos en estas conclusiones de la médico forense Doña. Ofelia , ninguna enfermedad o deficiencia psíquica persistente, inclinándonos a considerar que, ser una persona vulnerable, influenciable y fácilmente sugestionable - lo cual es rebatido por Don. Bernardo no sin fundamento y compartiendo con la Juzgadora de instancia que en aquellas ocasiones en que según sus familiares a Juan Pablo ha habido que controlarlo en sus gastos derivados de las inadecuadas relaciones con terceras personas, tampoco consta que hayan sido gastos excesivos, ni disposiciones patrimoniales que le hayan puesto en peligro ninguno de sus bienes, situación que no cabe considerar acreditado, tampoco, que se produzca ahora-, y en línea con lo sostenido por Don. Bernardo y por el médico forense Don. Imanol , es un rasgo de su personalidad, rasgo que, en línea con lo también argumentado por la Juzgadora de instancia, no le ha impedido gestionar su trabajo y su vida de forma independiente.

No desconocemos que en el informe del Dr. Sergio de 24 de marzo de 1999, se recoge que este chico tiene claras dificultades de orden operativo tanto desde el punto de vista de destreza manual y praxias diversas como en el aspecto de planificación y realización constante de tareas, y que estos problemas se deben sin duda a un defecto de maduración cerebral no progresivo y de causa no identificada pero que supone un claro déficit operativo y probablemente una imposibilidad para ocupar puestos de trabajo habituales¿, pero esto último ha quedado desvirtuado por la realidad pues como se ha informado por parte de European Air Transport, S.A, D. Juan Pablo presta servicios para tal mercantil mediante contrato indefinido para la contratación de trabajadores minusválidos desde mayo del 2000 y por parte de la empresa nunca ha tenido problemas con D. Juan Pablo , ni ha tenido que contactar con sus padres derivado de alguna actuación de D. Juan Pablo , de quien, incluso la médico forense Doña. Ofelia sostiene, debemos recordar, que presenta un nivel de autonomía personal y laboral importante, debiendo volver, también, a decir que nada le ha impedido gestionar su trabajo y su vida de forma independiente.

CUARTO.-Si a lo expuesto se añade que: si bien, ciertamente, en el informe de urgencias del Hospital Santiago de 5 de marzo de 2013, se recoge que impresiona de escasos recursos cognitivos, pero que escasos no equivale a insuficientes, insuficiencia que no se desprende, sino lo contrario, del resto de la prueba practicada; que el grado de minusvalía fijado, por diversas causas, en un 52% en el año 1999, se redujo en el año 2002 al 33% también por diversas causas; que la exención del servicio militar que tuvo lugar por padecer enfermedad o limitación física o psíquica que no se concreta, no necesariamente, y así en la mayoría de los casos que tampoco eran pocos, obedecía a la existencia de una enfermedad o deficiencia a las que se refiere el artículo 200 del Código Civil , y; que, tampoco, cabe obviar que viniendo sosteniendo la ahora parte apelante que D. Juan Pablo carece del alcance de préstamos, donaciones y cualquier acto de disposición patrimonial¿, escasos días antes a la presentación de la demanda, que tiene como fecha de entrada en el registro general de esta Audiencia el 22 de marzo de 2013, concretamente, con fecha 13 de marzo de 2013, D. Juan Pablo y sus padres comparecieron ante notario y D. Juan Pablo donó a sus padres una parcela de garaje, y ello, tras juzgarles, el notario, con capacidad legal suficiente para ello, y, pocos días antes, el 5 de marzo de 2013, D. Juan Pablo transfirió la titularidad administrativa de un vehículo a su padre, llegamos a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia, pero atendiendo al interés en juego, a que el recurso de apelación no se presenta caprichoso o arbitrio, y a fin de mantener la misma línea que la sentencia apelada respecto a las costas de la primera instancia, pronunciamiento que no ha sido impugnado de contrario, consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosaura y D. Teofilo , representados por la Procuradora Sra. Palacios, frente a la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Juicio de Incapacitac. seguido ante el mismo con el número 419/2013 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMARla misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0312.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.