Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 414/2013 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100298

Núm. Ecli: ES:APB:2014:9577

Núm. Roj: SAP B 9577/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 414/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 EL PRAT DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 448/2012
S E N T E N C I A núm.296/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, número 448/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 El Prat de
Llobregat, a instancia de Rosaura Y Juan Manuel quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cirilo Y EL NOU PEIXET, SCCL,
quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de
Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la representación de Cirilo contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de febrero de 2013 , por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Maria Miras Royo, en nombre y representación de Dª Rosaura Y D. Juan Manuel contra EL NOU PEIXET, SCC. y D.

Cirilo , representados por la Procuradora Dª Juncal Gil, debo condenar y condeno a éstos al pago de cinco mil trescientos noventa y cinco euros con catorce céntimos de euro ( 5.395, 14), más los intereses legales correspondientes. No ha lugar a la reclamación efectuada en cuanto a los daños y mobiliario peticionado por Dª Rosaura Y D. Juan Manuel . No se hace expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado once de junio de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que trae causa el presente recurso se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel y de DÑA. Rosaura , actuando ambos en su condición de propietarios del local sito en la calle Lleida nº 62-66 del Prat de Llobregat, destinado a negocio de restauración, contra D. Cirilo y contra la entidad EL NOU PEIXET, SCCL como arrendatarios de dicho local en virtud de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de febrero de 2007.

Mediante dicha demanda, la parte actora reclamaba el pago de la suma de 9.531, 41.-euros, cantidad debida en concepto de rentas impagadas y daños causados al local.

La parte demandada se opuso a las pretensiones ejercitadas en su contra alegando, en primer lugar, que la actora en su demanda no desglosa qué cantidades reclama por cada una de los conceptos señalados, lo que supone un defecto de la demanda que le causa indefensión; en segundo lugar, reconoció que estuvo en deber tres meses de renta (relativas a abril, mayo y junio de 2012), y que, en septiembre de 2012, las partes resolvieron el contrato, habiendo retenido la actora la fianza en su día entregada. Y, en cuanto a los daños, niega que hubiera causado los mismos manifestando, demás, que, al recibir el local al inicio del arriendo, tuvo que adaptarlo al fin destinado realizando una notable inversión.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de El Prat de Llobregat se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenaba a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 5.395, 14.-, más los intereses legales correspondientes, en concepto de rentas debidas, si bien rechazaba las sumas reclamadas en concepto de daños. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

La parte actora se aquieta a la sentencia dictada y acepta la estimación parcial de sus pretensiones.

Sin embargo, por la representación del Sr. Cirilo y de EL NOU PEIXET SCCL se apela dicha resolución en relación con el pronunciamiento que le impone la condena al pago de la suma de 5.395,14.-euros en concepto de rentas debidas. En este sentido, además de reiterar su alegación de que en la demanda no se desglosan oportunamente las sumas que se corresponden con cada uno de los conceptos reclamados, aduce que la juzgadora de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba pues, a criterio de la recurrente, se ha justificado convenientemente la existencia de pagos a cuenta de las sumas reconocidas como adeudadas en concepto de rentas arrendaticias siendo, además, que la actora ha retenido la fianza de dos mensualidades entregada a la firma del contrato, con lo que la deuda debe estimarse saldada.

Por todo ello solicita que en esta alzada se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se desestime íntegramente la demanda.

Los demandantes, ahora apelados, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Planteada la controversia en el modo expuesto en el ordinal anterior, el debate se contrae fundamentalmente a determinar si conforme a la prueba practicada resulta o no acreditada la subsistencia de una deuda en concepto de rentas arrendaticias por el importe que es objeto de condena.

Pues bien, revisada en esta alzada tanto las alegaciones de las partes como la prueba obrante en autos, debemos avanzar que compartimos enteramente la valoración probatoria, con las consecuencias jurídicas a ella anudadas, realizada por la juzgadora de instancia.

Así, en el acto de juicio (vid. mins. 5:39 y ss. de la videograbación), la defensa de la demandada reconoció que se había producido una deuda por las rentas arrendaticias correspondientes a las mensualidades de abril, mayo y junio de 2012 y que, de hecho, cuando le fueron reclamadas por la propiedad del local (mediante el burofax de 8 de junio de 2012, doc. nº 3 de la demanda), contestaron mediante escrito de fecha 3 de julio de 2012 ( doc. nº 4 de la demanda) reconociendo la existencia de la deuda reclamada y anunciaron su intención de apartarse del contrato con efectos desde el día 9 de septiembre de 2012.

Partiendo de estos hechos, la parte demandada hoy recurrente mantiene que deben aplicarse al pago de dicha deuda ciertos pagos que pretende haber hecho a cuenta de la misma, así como la fianza retenida por la propiedad correspondiente a dos mensualidades ( vid. cláusula 9ª complementaria del contrato suscrito por las partes).

Así las cosas, conviene poner de manifiesto que, hasta la fecha de extinción del contrato (que la propia demandada sitúa el día 9 de septiembre de 2012), las sumas debidas en concepto de rentas no se circunscribían ya a las relativas a los meses de abril a junio de 2012, sino que se extendían a las tres devengadas con posterioridad hasta la extinción del contrato (no cabe olvidar que el pago de la renta debía efectuarse, según las disposiciones contractuales, dentro de los primero seis días de cada mes).

Pues bien, no constan realizados pagos a cuenta de las rentas como pretende la parte recurrente, pues no cabe tener por acreditados dichos pagos por el solo testimonio prestado por DÑA. Paulina , esposa de demandado, Sr. Cirilo y socia también de EL NOU PEIXET,SCCL. dado su evidente interés directo en el litigio. Tales pagos tampoco quedan acreditados por la documental acompañada por la parte demandada en el acto de juicio, pues el documento nº2, (folio 74), que se identifica como relativo al arrendamiento parcial del NOU PEIXET, se refiere a un pago realizado en el mes de febrero que, obviamente, no se corresponde con ningún de las rentas reclamadas en este procedimiento y que, de hecho, es anterior al reconocimiento de deuda llevado a cabo por los arrendatarios. Y, el documento nº 3, aunque fechado el 29 de mayo de 2012, no aparece identificado el destinatario, más allá de la mención genérica 'lloguer'. Pero es que, en todo caso, aun aplicando la fianza arrendaticia al pago de las rentas debidas hasta la extinción del arriendo, quedaría un saldo a favor del propiedad, cuando menos, por el importe objeto de condena.

En suma, a la luz de los anteriores razonamientos, es necesario indicar que, si bien es cierto que facultad revisora del Tribunal de apelación es total ( ex. art. 456 LEC ), en este caso estimo que la juzgadora de instancia hace una valoración de la prueba que no resulta, en absoluto, ilógica, arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica y que se atiene a los hechos que resultan de los documentos que obran en autos, sin que quepa, como pretenden los apelantes, sustituir la valoración que de esa prueba hizo la juzgadora por la valoración subjetiva que realiza la parte recurrente, que no sirve para desvirtuar la anterior.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cirilo y de la entidad EL NOU PEIXET, SCCL. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de El Prat de Llobregat en autos de Juicio Verbal número 448/2012 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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