Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 287/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 09059370032014100186
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00296/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2013 0009319
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000287 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2013
RECURRENTE : TELEFONICA DE ESPAÑA,SA
Procurador/a : ALEJANDRO JUNCO PETREMENT
Letrado/a : ELIAS FANJUL FERNANDEZ
RECURRIDO/A : AVICOLA DELMI, S.L.
Procurador/a : MERCEDES MANERO BARRIUSO
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y Doña María Esther
Villímar San Salvador , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 296
En Burgos, a doce de diciembre de dos mil catorce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 287/2014,
dimanante del Juicio Ordinario 855/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos,
sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 18 de julio
de 2014 , en los que aparece como parte apelante, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. , representado
por el Procurador de los tribunales, don Alejandro Junco Petrement, asistido por el Letrado don Elías
Fanjul Fernández, y como parte apelada, AVICOLA DELMI, S.L ., representado por la Procuradora de los
tribunales, doña Mercedes Manero Barriuso, asistido por el Letrado don Francisco Javier Gómez Iborra, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho Fraile, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda; en ejercicio de acción personal, sobe derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento: formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Maria Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de la mercantil 'Avícola Delmi SL.' En la persona de su legal representación, contra la demandada mercantil 'Telefónica de España, S.A.' en la persona de su legal representación, representada en autos por el Procurador, Sr. D. Alejandro Junco Petrement. Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 40.390 euros de principal reclamado. Con mas los intereses legales de demora procesal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, en congruencia con lo solicitado y a falta de mayor concreción. Haciendo a la demandada expresa imposición de costas procesales causadas a la actora en esta instancia.2º: Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Junco Petrement en representación de 'Telefónica de España, S.A.U.' se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la parte demandada y apelante, 'Telefónica de España, S.A.U.', se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime la demanda presentada por la entidad 'Avícola Delmi, S.L.' y con expresa imposición de costas.
La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba al atribuir toda la responsabilidad a esta parte, pues está acreditado que, antes del eventual fallo del equipo trac GSM, falló el grupo electrógeno, que debía haber entrado en funcionamiento en defecto del suministro de la corriente eléctrica de la granja - Antecedente fáctico 8º y F. Derecho Primero de la resolución recurrida-; por lo cual considera que, al menos, la mitad de esa responsabilidad corresponde a la empresa titular del grupo electrógeno y responsable de su mantenimiento, al existir relación de causalidad con el siniestro producido.
Conviene precisar que el Trac GSM tiene por finalidad disparar una alarma que se traslada a otros teléfonos para el caso de que haya un corte en el suministro eléctrico y poder reaccionar en consecuencia - sobre la base de cursar llamadas de aviso de 'Ausencia de red eléctrica'-.
Siendo esto así, es irrelevante que no funcionara el equipo o grupo electrógeno. En primer lugar, porque la instalación de este equipo no es obligatoria, de modo que podía faltar a lo que equivale su falta de funcionamiento. La utilidad y servicio del sistema de avisos Trac GSM es independiente de tal instalación - que el titular de la granja puede poner o no, añadiendo una garantía potestativa al conjunto del sistema, pero que, por su naturaleza, no deriva responsabilidad para ese titular en el supuesto procesal-.
En segundo término, porque el dispositivo instalado por telefónica sirve para el caso de corte de suministro eléctrico, quedándose la granja sin sistema de aireación y refrigeración, y provocar el aviso ante esta situación, de manera que, esta finalidad esencial, no puede ser suplida o sustituida por cualquier otro sistema que el titular de la granja pueda colocar por su voluntad.
La falta de aviso evitó que el titular de la granja pudiera reaccionar eficazmente, al fallar o dispararse un disyuntor, que podía haberse corregido con prontitud, con tiempo para evitar el resultado dañoso, e incluso airear el recinto mediante la apertura manual de las ventanas, lo que, igualmente, habría podido evitar ese resultado.
Nótese que el equipo Trac dispone de una batería, que, ésta, sí suple la falta de electricidad, de modo que pueda funcionar ante la falta de electricidad, que es, precisamente, el riesgo que trata de cubrir para que sirva a su finalidad de avisar la ausencia de electricidad. Y ha quedado acreditado que la batería no funcionó e impidió que lo hiciera el equipo Trac y no se dieran los avisos correspondientes. Hecho constatado por el perito judicial que señala 'y se le han realizado unas pruebas, una de ellas ha consistido en mirar la carga de la batería con un voltímetro, antes de conectar el equipo a una red eléctrica. Dando una lectura de 2,00 voltios, lo que significa que está descargada. Una vez conectada a la red eléctrica se ha medido el aparato durante unas 18h. Tras las cuales se ha vuelto a realizar otra medida de la carga de la batería, observando que marcaba 2,10 voltios, en vez de 6,00 voltios de carga que debía de marcar. Esto significa que la batería no carga y por lo tanto no puede funcionar el equipo cuando no hay fluido eléctrico de red. Se desconoce si la causa es el estado de la batería o del equipo cargador que posee el aparato, pruebas no realizadas al no solicitarlo la parte demandante'.
Conforme con el contenido de los documentos 6 a 8 de la demanda, confeccionados por los operarios de la demandada, en los que se hace constar el cambio de batería y que la alarma no funciona 'por batería en mal estado', y se cambia el equipo Trac GSM por que no cargaba batería. Mal estado de la batería del que es responsable la demandada, a quien incumbe su mantenimiento.
SEGUNDO .- La parte apelante considera que el tiempo transcurrido entre el siniestro, 8 de agosto de 2012, y el aviso para reparar el equipo Trac GMS, 7 de septiembre de 2012, destruye la relación de causalidad entre la acción y omisión de la demandada y el resultado dañoso, pues el equipo ha podido ser objeto de manipulaciones. Como hecho impeditivo de la pretensión actora ha de ser probado por la parte demandada -ex art. 217-3 LEC -, y no consta la mínima justificación que lo acredita o cree una duda de su eventual concurrencia.
Los operarios nada observan en este sentido ni el perito judicial. Y es significativo que la demandada reintegre el importe del equipo nuevo, 425,10 euros, por los equipos reparados propiedad de telefónica -doc.
12 demanda, folio 41- que no se comprende lo efectúe de haber observado alguna manipulación o alteración del equipo averiado. Ni en el acto de conciliación nada se dice al respecto -doc. 14, folio 43-.
El Informe del Perito don Adrian , en su exhaustivo análisis, no concluye en que pudiera haber existido una manipulación del equipo de la demandada, sino, mas bien, que considera factible que 'también' hubieran existido mal funcionamiento en los equipos 1 y 2 que cita; lo que es una cuestión distinta, folio 136. El técnico de Sogesa comprobó el funcionamiento de sus equipos pero no que manipulara el equipo Trac, efectuándolo de alguna manera, y especialmente sobre la batería litigiosa.
Repuesto el servicio eléctrico, funcionó la alarma, según los testigos (lo que no hizo sin corriente eléctrica), lo que patentiza que no hubo manipulación.
TERCERO .- La parte apelante alega, en último término, la falta de prueba del lucro cesante, esto es, ganancia futura dejada de obtener.
Sin embargo, no es este el concepto indemnizatorio el reclamado sino el del daño producido (kilogramos de los pollos muestras por un valor-kilogramo), que es lo estimado en sentencia, descontando la cantidad percibida a cargo de la aseguradora del demandante.
Consta acreditado el peso de los animales muertos, documentos 2 a 5 de la demanda, 90.300 Kgs (27.420, 29.240, 28.620 y 5.020), y el precio del kilogramo de pollo broiler a fecha del siniestro, documento 10 demanda, de 1,30 euros Kg, según Certificación de la lonja que se aporta, de pollo vivo blanco, sobre granja. Se trata de un valor en si mismo, de un bien patrimonial dañado -no se reclama, como se reconoce, el beneficio dejado de percibir al no haber podido vender los pollos con mayor engorde o crecimiento corporal, lo que hubiera necesitado, en su caso, otra prueba distinta).
La existencia del daño, aunque no cuantificado, se aprecia en las fotografías obrantes en el Acta de Presencia Notarial, de fecha 9 de agosto de 2012, folios 20 y siguientes.
Como se señala en el informe pericial de Guniad, folio 209, los pollos fallecidos 'no poseen ningún aprovechamiento industrial, lo que origina unos costes añadidos ', porque es necesaria su retirada y destrucción ( son focos de infecciones), la cual se efectuó por incineración en un centro homologado (gastos que no se han reclamado).
Como recoge la sentencia de instancia, respecto del testimonio del Sr. Evelio , acudió a la granja actora el 8 de agosto de 2012, afirmando la muerte del cien por cien de los pollos, porque hubo un corte en el suministro eléctrico y falló la climatización, por asfixia según necropsia (el informe de Guniad lo explica por alcalosis metabólica, al aumentar la cantidad del CO2 que producen los propios animales).
CUARTO .- Al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
