Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 401/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 39075370042014100106

Núm. Ecli: ES:APS:2014:147

Núm. Roj: SAP S 147/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000296/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 22 de julio de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000401/2013, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,
representado por el Procurador Sr/a. URBELINA CASTANEDO GALÁN, y defendido por el Letrado Sr/a. JOSE
MARIA PEY YLLERA.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Castanedo Galán, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 633,68# con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas de contrario; todo ello sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal del Banco Bilbao Vizacaya Argentaria S.A. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

Fundamenta la recurrente su recurso en el error del juzgador en la valoración de la prueba.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (referentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos) no como ' novum iudicium' sino como una ' revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a la cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Según jurisprudencia consolidada:'el juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la Apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.



SEGUNDO.- La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad, reclama la cantidad pendiente de pago del préstamo hipotecario en que se subrogo la demandada, deducido el precio obtenido en subasta por la finca, más los gastos del procedimiento hipotecario, honorarios de letrado y Derechos de procurador.

La sentencia de instancia estima exclusivamente los derechos de procurador. Desestima la cantidad pendiente de pago del préstamo que asciende a 11.262,97 Euros en concepto de principal e intereses, al entender que en el procedimiento hipotecario que dio lugar a la subasta de la finca hipotecada, la deuda se liquido en 2.256.360 pts., reclamando ahora la diferencia entre el remate de la subasta, 2.811.000 pts. Y la deuda de 5.210.000 pts, ignorando de donde se obtiene la nueva liquidación de la deuda; entiende que no existe liquidación judicial de intereses posterior a la fecha de adjudicación de la vivienda hipotecada. La minuta de letrado se deniega por entender que el documento nº 7 acompañado con la demanda es un documento del banco, sin que figure letrado y desconociendo quien fue el letrado director del asunto, si paso minuta al cobro y por qué cantidad.



TERCERO.- La sala no comparte la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, entendiendo que existe una error claro en la valoración de la prueba.

En la primitiva demanda de procedimiento hipotecario se liquidaba la deuda hasta la fecha de la demanda, 8 junio 1990, en 2.256.360 Pts. La finca se subasto el día 24 marzo 1995, adjudicándose la finca el banco por 2.811.000 pts. Con fecha 30 marzo el banco presenta nueva liquidación de deuda, folio 124, lógicamente la deuda liquidada en la demanda de procedimiento hipotecario, al no haberse pagado siguió devengando intereses; el juzgado dicta providencia el 30 junio de 1995, folio 126, donde acuerda: ' siendo el importe del crédito reclamado por el actor y garantizado frente a terceros, superior al precio de remate se releva al actor de la obligación de consignar cantidad alguna, no siendo necesaria la práctica de la tasación de costas'. Es decir, el juzgado admite la liquidación del banco hipotecario, de fecha 30 marzo de 1995, considera que el precio obtenido en la subasta no cubre la deuda, por ello libera al acreedor de hacer consignación y considera que no es necesaria la tasación de costas, al no existir remanente para cubrirla.

Los demandados no acreditan haber pagado el préstamo hipotecario. La deuda a fecha junio 1990 era de 2.256.360 pts., dicha deuda al no pagarse siguió devengando intereses, El precio obtenido en subasta por la finca no cubrió la totalidad de la deuda. La deuda pendiente asciende a 11.262,97 Euros. La liquidación de intereses realizada primero por el banco hipotecario y hoy por el banco Bilbao Vizcaya Argentaria, no ha sido impugnada por los demandados. Debemos concluir que se ha acreditado la deuda reclamada por importe de 11.262,97 Euros.

Respecto a los honorarios de letrado. El procedimiento hipotecario exige letrado y procurador; hubo condena en costas en el procedimiento hipotecario al ejecutado. EL actor aporta honorarios de letrado, folio 155, El sr. Pey Yllera, es letrado. Queda acreditado los gastos del procedimiento, tanto en lo referente a derechos de procurador como a honorarios de letrado, con independencia de quien fuese el director del procedimiento hipotecario.



CUARTO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de la 1ª instancia a los demandados sin hacer imposición de las de esta alzada.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº1 Reinosa en juicio ordinario nº 142/10 y con revocación de la misma debemos estimar la demanda interpuesta por el apelante frente la herencia yacente y herederos desconocidos e inciertos de Dª Sagrario , condenando al demandado a pagar a la actora 11.262,97 Euros más los gastos de procedimiento 2.317,06 Euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas procesales de la 1ª instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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