Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 147/2012 de 08 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100287
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2168
Núm. Roj: SAP C 2168/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00296/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 147/2012
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 95/2011
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 296/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 147/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 95/2011, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 4.941,43 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Herminio , representado por el Procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI como APELADO:
GENERALI ESPÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador Sr. CASTRO
BUGALLO, TRANSPORTES Y CISTERNAS DEL ORTEGAL y DON Mauricio (no personados).-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 6 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dª Carmen Corte Romero, en nombre y representación de D. Herminio , contra Transportes y Cisternas del Ortegal, D. Mauricio y Compañía de Seguros Generali España, S.A.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia, de modo que opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. A pesar del empleo del adjetivo 'patrimoniales' en la súplica de la demanda, no hay duda de que en esta solo se ejercita una pretensión resarcitoria de daños corporales derivados de un accidente de circulación. Por ello no hay razón para referirse al régimen de los daños materiales de igual origen. Con arreglo al artículo 1º, 1, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en el caso de daños a las personas, solo quedará exonerado el conductor 'cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'; la concurrencia de culpa del perjudicado con la actuación del causante determinará lo moderación de la indemnización, pero la carga de la prueba del concurso del perjudicado recae igualmente sobre la parte demandada, de acuerdo con el criterio inspirador de la norma transcrita y la regla general del artículo 217, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO. Al contestar a la demanda se adujo que el percance se debió a que el actor no respetó la preferencia del demandado al incorporarse a la autovía y la sentencia lo asume, se dice, por la apreciación conjunta de la prueba, en especial de la declaración amistosa suscrita por ambos conductores. Dicho documento no es precisamente inequívoco; pese a las circunstancias 9 y 10 señaladas, el croquis muestra que la colisión ocurre en el carril derecho de la autovía entre la parte anterior del camión y la trasera del turismo, por lo que no sucedió cuando 'cambiaba de carril', sino cuando ya había culminado su incorporación (así lo entiende también la sentencia recurrida: penúltimo párrafo de fundamento cuarto); esa representación gráfica pudo muy bien, como declaró el actor, llevarlo a suscribir el documento por entenderlo conforme a su postura, habida cuenta también del punto de impacto grafiado en él (flecha en el centro de la trasera). Además la incorporación del Fiat se produjo, según declaró el conductor del camión, mucho antes del final del carril de aceleración y es a su término donde sitúa el choque. El mismo codemandado declaró que, después de haberlo hecho el Fiat, el otro automóvil procedente del referido carril se incorporó y frenó bruscamente, con lo que hubo de hacerlo el actor, sin llegar a tocarle. De ello se infiere ya que la incorporación del Fiat no fue la causa, mucho menos exclusiva, del percance, no ya porque no hay colisión al ejecutarla, sino porque tampoco la hubo hasta que las circunstancias de la circulación obligaron al Sr. Barrio a frenar fuertemente. Por otra parte no hay la menor prueba de que el codemandado haya agotado la propia diligencia para evitar el alcance, precisamente cuando su velocidad no superaba los sesenta kilómetros por hora; si el camión necesita mayor margen para detenerse al frenar, ello ha de tenerse en cuenta al respetar la obligada distancia de seguridad.
En definitiva, no se demostró que el siniestro fuese causado por culpa exclusiva del perjudicado.
QUINTO. Tampoco la prueba practicada permite concluir que el siniestro sea parcialmente imputable al actor; solo se cuenta con las declaraciones de ambos conductores, en gran medida discordantes, y la declaración amistosa, que no proporciona información suficiente. No se justificó la exacta configuración del lugar (por ejemplo, distancia de la curva, visibilidad máxima), ni las características de la calzada (grado de pendiente). Así mismo, como ya se dijo, la declaración amistosa, al señalar gráficamente los daños del turismo, lo hace con una flecha dirigida al centro de su trasera. Al criterio general sobre carga de la prueba, debe añadirse que el alcance trasero impone demostrar que se debió a la conducta del alcanzado, cuyo automóvil ya está detenido en el momento del choque.
SEXTO. En consecuencia ha de examinarse la alegación subsidiaria de la oposición, relativa a la cuantía de la indemnización y basada en dos razones: la levedad del golpe y la falta de prueba pericial médica. Apoya la primera en que el camión no tuvo daños, pero ello por sí mismo nada dice sobre la extensión del daño corporal, ni lo razona el propio escrito. En cuanto a la segunda, la parte actora, al no cuestionar la demandada la documentación médica aportada, renunció a la pericial anunciada en la demanda; por otro lado nada le impedía a la oponente haberla propuesto ella. Sin duda la meritada documentación acredita los períodos de incapacidad temporal impeditivo y no impeditivo: diecisiete días el primero (los veintisiete de la demanda son un patente error de cálculo: el accidente ocurre el veintiocho de julio y el alta correspondiente el trece de agosto) y veintiséis el segundo (hasta el posterior ocho de septiembre). Por otro lado del informe de alta no se desprende la subsistencia de ninguna secuela; en él figura que 'tras sufrir un accidente de tráfico refiere cervicalgia' y 'después de realizar tratamiento con AINES, reposo y tratamiento rehabilitador, es dado de alta por mejoría'. La expresión 'mejoría' no implica que quede una incapacidad permanente (no se hace referencia a estabilización) y se echa de menos que, de haberla, no la mencione el informe, como es usual.
SÉPTIMO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 2, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revoco parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de mil ochocientos veintinueve euros y cuarenta y un céntimos (1829, 41 euros) y a la aseguradora codemandada a abonarle los intereses legales devengados por dicha suma con arreglo al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el veintiocho de julio de 2010, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia; en lo demás la confirmo y no hago especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decreto la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON DAMASO BRAÑAS SANTAMARIA, que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
