Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3351/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/010666

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0010666

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3351/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1001/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SAN JOSE-LOPEZ S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO RUIZ HOURCADETTE

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado/a/ Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ

S E N T E N C I A Nº 296/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1001/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de SAN JOSE-LOPEZ S.A apelante, representada por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendida por el Letrado Sr. ROBERTO RUIZ HOURCADETTE, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelado, representada por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por el Letrado Sr. JORGE LAVANDERO DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:

' Desestimandola demanda interpuesta por el Procurador Sr. GURREA en nombre y representación de SAN JOSÉ LÓPEZ S.A. contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvoa esta de las pretensiones de aquella, con imposición de costas a la parte demandante'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 25 de noviembre de 2014 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituído por la Sentencia de instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por la entidad 'San Jose- López S.A.' frente a 'Allianz S.A.' en ejercicio de acción de reclamación de cantidad 'ex art. 1 LCS ' por razón del robo de neumáticos del que fue objeto la cabeza tractora matricula ....XXX en fecha 16- 6-2012 y con base a la póliza de seguro denominada Terrestre transportistas (daños) nº NUM000 , concluyendo el Juzgador de Instancia, acogiendo la postura de la aseguradora demandada, que el siniestro de que se trata queda excluído del objeto de cobertura con arreglo a la condición particular 4 de la precitada póliza, cláusula que califica de delimitadora del riesgo y no en la tesis mantenida por la actora de limitativa de derechos del asegurado, resultando probado de lo actuado que el asegurado no observó lo dispuesto en dicho clausulado, alzándose frente a dicha resolución la representación procesal de la parte actora en solicitud del dictado de una Sentencia por la que se revoque la anterior y por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por dicha parte, de conformidad con el suplico de la misma.

Se alega que la resolución recurrida incurre en infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto en el caso litigioso la póliza de seguro, tanto en sus condiciones particulares como generales, se encuentra sin firmar por parte del asegurado, exigencia necesaria para poder dar por adherido al contrato en toda su extensión y con todas las cláusulas que se recogen, que la cláusula en aplicación de la cual se desestima la demanda debe calificarse de limitativa de los derechos del asegurado y que además el Juzgador de Instancia incurre en errónea valoracion de la prueba por cuanto el camión se estaciono junto a otros vehículos en una zona habilitada para ello y junto a una braserie, es decir, junto a un bar de los denominados de 'carretera', intentando cumplir lo establecido en la poliza.

La representación procesal de 'Allianz S.A.' formula oposición al recurso en tiempo y forma, e interesa se dicte Sentencia mediante la cual se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente y se confirme íntegramente la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, se estima necesario poner de relieve que en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2008 , con cita de la de 21 de Septiembre de 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la 'cognitio' casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador 'a quo', sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia».

La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 diciembre 2010 , citada por la Sentencia de 22 de marzo de 2012 :

'la Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC num.. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 )'.

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2012 .

Doctrina la precitada que es aplicable al contrato de seguro, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011 , entre otras.

Por otra parte las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras ).

En cuanto a la distinción de cláusulas limitativas y delimitadoras, la referencia a la doctrinal jurisprudencial que se contiene en la Sentencia apelada resulta irreprochable desde el punto de vista jurídico, por lo que sería innecesario abundar en ello, máxime cuando la parte recurrente lo que cuestiona es su aplicación al caso concreto.

No obstante por citar alguna más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1-10-2010 :

'QUINTO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo.

Como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de:

(a) Ser destacadas de modo especial.

(b) Ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que 'determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.

También cabe citar por su claridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005 :

'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.

TERCERO.-Proyectando dicha doctrina jurisprudencial al caso litigioso, teniendo en cuenta que el Juzgador 'a quo' resuelve con base a los parámetros de la controversia tal y como quedaron delimitados por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones (ratificados en el acto de audiencia previa) y sin que pueda perderse de vista en el marco de esta alzada, la prohibición legal- sancionada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo - de alteración de los términos del debate planteados en la instancia, mediante la consideración de los eventuales cambios de argumentación respecto de lo inicialmente planteado, esta Sala, una vez examinada la documentación que refleja la voluntad contractual, estima que la interpretación realizada por el Juzgador de Instancia no incurre ningún tipo de infracción, partiendo de la base de que los términos de la cláusula de exclusión, a nuestro juicio, son claros y determinantes, sin que las objeciones que la parte apelante opone gocen de la habilidad material necesaria para modificar la decisión de la Juez de Instancia.

La cláusula litigiosa se inserta en la Condicion Particular Cuarta y mas concretamente en el apartado de Riesgos Excluidos, y dispone:

'Robo cuando el vehiculo porteador y/o su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.

A los efectos anteriores, por 'debida vigilancia' se entenderá:

1.- En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus dispositivos de cierre, alarma y bloque de que disponga.

2.- En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el interior del vehículo.

No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos'.

Tenor literal que no alberga duda interpretativa alguna, sin que pueda compartirse como se afirma en el recurso nos encontremos ante una cláusula genérica u oscura, particularmente cabria decir en lo que hace a los requisitos que integran o constituyen 'debida vigilancia' en el tramo horario de 20:00 horas hasta las 8:00 horas, lo que excluye la aplicación al caso del art. 1288 CC , debiendo recordarse que tal norma parte de un presupuesto esencial, que es la oscuridad de una cláusula ( STS de 10 de enero de 2006 ), no aplicándose cuando la cláusula no es oscura o dudosa ( STS de 21 de septiembre de 2007 ) y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial ( STS de 17 de octubre de 2007 ).

En el presente caso no hay cláusula oscura, sino un texto claro.

Partiendo de ello, del tenor literal de la cláusula y que no ofrece duda alguna como se ha indicado, igualmente ha de coincidirse con el Juez de Instancia que la cláusula en cuestión no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Antes al contrario evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo de robo objeto de cobertura.

Recordemos, aun a riesgo de reiterar lo que bien se indica en la sentencia apelada que, como esta Sección decía en su Sentencia de 13-3-06 , aunque no siempre es fácil la distinción entre cláusulas limitativas y las meramente delimitadoras del riesgo, se dice que las primeras restringen los derechos del asegurado, mientras que las segundas se limitan a definir o acotar el ámbito de la cobertura. Acerca de la dificultad sobre dicha distinción, se decía en la STS de 10 de mayo de 2005 que la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo, al efecto de aplicar o no el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , no es siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate - STS de 23 de octubre de 2002 -, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente - STS de 8 de noviembre de 2001 .

En lo que hace al caso nos encontramos ante un contrato de seguro de transporte en el que la reseñada cláusula lo que establece son las condiciones definitorias del riesgo asegurado concreto, es decir, lo que hace es precisar que es objeto de cobertura el robo de mercancía objeto de transporte, pero siempre que se observen aquellas, o lo que es lo mismo, describe la situación en que el robo de mercancía no quedara cubierto.

No contiene dicha cláusula limitación o restricción alguna del derecho a la indemnización del asegurado para el caso de producción del riesgo.

Sentado ello, tal como se recoge en la Sentencia de instancia no hay necesidad de la aplicación estricta del art. 3 de la Ley de Contratos de Seguros , estando además incluida la precitada clausula dentro de las condiciones particulares, que no de las generales, que son aportadas por la propia actora en la demanda por ser el contrato que le sirve de base a la reclamación esgrimiendo no su falta de aceptación, sino la falta de aceptación de la clausula litigiosa que se califica como limitativa por inexistencia de firma 'aparte', sin que puedan acogerse las alegaciones que ahora se esgrimen en el recurso sobre la ausencia de toda firma en la póliza de seguro al objeto de sustentar su falta de conocimiento y aceptación.

Añadir que no puede equipararse el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Noviembre de 2011 invocada por la recurrente con el presente, ya que en aquél la calificación como limitativa de la cláusula en controversia, que nada tiene que ver con la que nos ocupa, vino determinada por cuanto suponía reducir el ámbito material del seguro al dejar fuera de la misma los riesgos objeto de cobertura (en concreto riesgos extensivos) recaidos sobre una instalacion (carpa) en la que se desarrollaba la actividad principal que constituia el interés del seguro, además de falta o insuficiencia de transparencia al estar incluida como nota inserta al final de un documento que trataba sobre cuestiones distintas, y concluirse probado que el asegurado no tuvo conocimiento de aquella.

Por todo lo dicho no cabe apreciar error alguno en la labor de interpretación llevada a cabo por el órgano judicial de instancia ni error en la aplicación del derecho y doctrina jurisprudencial en la materia.

CUARTO.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba por parte del Juez 'a quo', circunscribiéndose la labor de revisión de la Sala a la única prueba practicada en las presentes actuaciones, cual es la prueba pericial sobre las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo el robo, atendiendo a su contenido y explicaciones del perito en el acto de juicio, ha de concluirse que el Juzgador de instancia ha valorado la citada prueba pericial en su justa medida por estimar que se han observado y aplicado correctamente los postulados doctrinales en orden a la valoración de una prueba de tal naturaleza ( Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007 )).

El robo se produce entre las 3:00 horas y las 8:00 horas del dia 15-6-2012 cuando la cabeza tractora se encontraba estacionada al borde de una carretera nacional en Francia, concretamente la N-2, según explicara el perito en juicio en una zona rodeada de bosques, sin iluminación, a 500 metros de un restaurante, que se hallaba cerrado y que además no dispone de acceso para el estacionamiento de camiones, y lugar habitual de robo de combustible. No había tampoco más vehículos estacionados en el lugar cuando se produjo el robo.

Datos fácticos todos ellos obtenidos desde la Gendarmerie y verificados por el perito, que abocan a la desestimación también de este motivo de apelación, en cuanto la realidad probatoria expuesta es la que es, sin que las alegaciones esgrimidas en el recurso puedan servir para sustituir el criterio objetivo que se refleja en la resolución recurrida.

QUINTO.-En materia de costas procesales, la desestimación del recurso interpuesto implica la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 398.1 de la L.E.Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'San Jose- López S.A.' contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta ciudad de San Sebastian en autos Juicio Ordinario 1001/2013, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolucion recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895.0000.00.3351.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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