Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 159/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100368
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0008972
Recurso de Apelación 159/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1774/2012
APELANTE:ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 -
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RUBIO CUESTA
APELADO:D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN
SENTENCIA
MAGISTRADA:
D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1774/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. PALOMA RUBIO CUESTA y defendida por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ ZORZO, y como parte apelada D. Juan Manuel , representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA GARCISANCHEZ DE GUSTIN y defendido por el Letrado D. JOAQUIN MARTINEZ HORCAJADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por la procuradora Paloma Rubio Cuesta, en nombre y representación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , contra Juan Manuel , y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante apelante ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , al que se opuso la parte apelada D. Juan Manuel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 contra don Juan Manuel pretendía la condena del demandado al pago de 3.233'3 €, relatando que la demandante se constituyó bajo la forma de Asociación para la defensa de los intereses comunes de los propietarios de parcelas integradas en la Urbanización del mismo nombre, consistentes en la legalización urbanística del ámbito y la gestión de elementos comunes, generando con ello determinados gastos en beneficio de los propietarios de parcelas, entre ellos del demandado, quien adeuda la cantidad que ahora es objeto de reclamación en concepto de cuota de contribución a los gastos comunes, según certificación expedida por el Secretario de la Asociación que refleja la liquidación de deuda aprobada en Junta de la Asamblea de la Asociación de 3 de Abril de 2011.
SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia declara acreditada la división en fincas o parcelas de determinados terrenos rústicos sitos al municipio de Brea del Tajo, algunos de cuyos propietarios se constituyeron en Asociación, a la que no pertenece el demandado pese a ser propietario de una parcela. Razona que no resulta probada la existencia de bien o derecho alguno del que resulte ser copropietario el demandado junto con los miembros de la expresada Asociación. Finalmente, que no consta haberse generado enriquecimiento injusto a favor del demandado y a cargo de la demandante, pues no se justifica el aprovechamiento de servicios o de instalaciones pertenecientes a la Asociación. Por todo lo cual no se aprecia causa que justifique la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda, que se desestima en su integridad.
TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación la Asociación de Propietarios
DIRECCION000 , de cuya motivación resulta que se acepta la no obligatoriedad de pertenencia del demandado a la Asociación, si bien se discrepa de los razonamientos de la sentencia que declaran no probada la existencia de elementos comunes de los que sea partícipe el demandado. Se aduce que la existencia de elementos comunes es hecho notorio por la simple aceptación de existencia de una urbanización parcelada de viviendas. Que si bien la Urbanización no está legalizada administrativamente, y queda sujeta a la
CUARTO.-Si bien la parte apelante dice estar conforme con la no obligatoriedad de pertenencia del demandado a la Asociación de Propietarios DIRECCION000 , conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de Asociación, sin embargo, contradictoriamente, sí pretende imponer al demandado la obligatoriedad de los Acuerdos alcanzados en la Asamblea General de dicha Asociación, y entre ellos del Acuerdo de la Asociación de 3 de Abril de 2011, sobre liquidación de deuda, cuya certificación se acompaña con la demanda.
La cuantía de la contribución económica reclamada en la demanda no se ha calculado con referencia a parámetros objetivos y acreditados, que cuantifiquen el beneficio reportado al demandado por determinados elementos comunes, sino con referencia a la cuantía de los Presupuestos Anuales de ingresos y gastos aprobados por la Asamblea de una Asociación ( art. 14.3 de la LO 1/2002 ), mediante los votos emitidos por los asociados concurrentes, por mayoría simple o de acuerdo al régimen interno resultante de sus estatutos (art. 12 de la propia Ley).
Pues bien, ni los Presupuestos así aprobados, ni la cuota de ellos resultante para cada uno de los propietarios de parcelas, ni en general ninguno de los acuerdos adoptados por la Asociación, tienen carácter vinculante para los propietarios no asociados, que en consecuencia no resultan obligados en la cuantía de contribución decidida por un tercero, como lo es en este caso la Asociación demandante.
Esa sola circunstancia impide que prospere la demanda, y ello aunque quedara probada la existencia de elementos comunes, o la ejecución de gestiones orientadas a legalizar la urbanización. Pues incluso aunque se declarase la obligación de contribuir del demandado (que permanece controvertida), resultaría imprescindible demostrar su exacta cuantía por imperativo del art. 219 L.E.c ., es decir, demostrar la existencia y descripción individualizada de los elementos comunes, y el singular beneficio de ellos obtenido, así como el aprovechamiento concreto derivado de las gestiones de legalización de la Urbanización, que no han de serlo los decididos por la Asamblea General de una Asociación a la que no se pertenece.
QUINTO.-Sobre la existencia de elementos comunes, y por las mismas razones expuestas, no resulta suficiente con la mera suposición de tales elementos, como hecho notorio, ni con la genérica mención a viales u otros elementos, sin mayor concreción, obrante en los documentos reseñados en el escrito de recurso.
Al margen de otros extremos, como premisa indispensable para cuantificar la pretendida obligación del demandado a sufragar elementos comunes habría de definirse cuáles son tales elementos (viales, canalizaciones o instalaciones generales de agua, electricidad, etc.), cuál es el coste real de su mantenimiento, y la exacta proporción que en ellos corresponde al demandado en función de su aprovechamiento, dimensiones de su parcela, u otros posibles criterios distributivos. Queda dicho que esos factores no quedan establecidos por el contenido de los Acuerdos de la Asamblea de una Asociación a la que no se pertenece.
Frente a lo expuesto, la mera aceptación de la existencia de viales (indeterminados en número, extensión y características) como hecho notorio, el reconocimiento por el demandado de la existencia de un camino, o la aportación de documentos alusivos a viales (de nuevo indeterminados en número y calidad), en absoluto sirven a concretar la cuantía de la contribución económica que se reclama.
Por igual razón, la prueba documental expresada en el recurso, resulta inútil a esclarecer la cuestión controvertida.
SEXTO.-La cuestión que se examina ha sido ya resuelta por esta Sala en anterior S. de 23.Dic.2013 , a cuyo tenor 'La reclamación de cantidad planteada mediante la demanda reconvencional presenta dos aspectos controvertidos, atinentes a la causa de pedir en que se funda, y a la cuantía de la reclamación:
1.- En cuanto a la causa de pedir, y tal como acertadamente razona la sentencia apelada, la Asociación de Propietarios DIRECCION000 no ha acreditado la existencia de elementos tales como viales o conducciones de agua, electricidad u otros suministros, que pertenezcan en condominio a los propietarios de las parcelas integradas en la Finca DIRECCION000 , lo que significa que éstos no soportan el deber de contribuir al mantenimiento de un condominio en la forma resultante de los arts. 392 ss. Cc . La decisión de una persona o entidad (en este caso una Asociación ), de construir determinados viales o dotaciones de servicios que potencialmente puedan ser útiles a un conjunto de propietarios individuales de parcelas, no basta para atribuir un derecho de copropiedad a dichos propietarios sobre esos viales o servicios, ni por ende genera las obligaciones que serían inherentes a ese pretendido condominio.
En ese mismo sentido se pronuncia la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Marzo de 2010 , que precisamente supedita el deber de contribución de los dueños de parcelas, a la existencia de una copropiedad ordinaria sobre elementos comunes a todas las parcelas.
La calificación urbanística de las parcelas de la Urbanización , y la posible sujeción a las previsiones de la
En ausencia de una propiedad compartida sobre elementos comunes, la reclamación podría traer causa de otro título diferente del condominio, derivado del efectivo uso o aprovechamiento por el demandante de los viales, o conducciones de agua, electricidad y otros suministros, que generase un deber recíproco de contraprestación. A tal efecto sería necesario justificar cumplidamente dos presupuestos: por un lado la existencia de los servicios susceptibles de uso compartido para el reconvenido, y de otro lado el efectivo uso o aprovechamiento por éste. Pero es lo cierto que tampoco se ha acreditado por la reconviniente ( art. 217.2 L.E.c .) que el demandante disfrute de ese uso o aprovechamiento, máxime cuando manifiesta carecer de vivienda en la Urbanización . En consecuencia, el hecho controvertido permanece incierto en perjuicio de la demandante reconvencional ( art. 217.1 L.E.c .).
Junto a los expresados gastos, se reclaman igualmente los que se dicen realizados en el curso del proceso de legalización de la DIRECCION000 , por el cauce de la Ley 9/1985, de 4 de Diciembre, Especial para el Tratamiento de las Actuaciones Urbanísticas Ilegales, que la Asociación reconviniente sostiene estar gestionando con sus propios medios. Esas actuaciones llevadas a cabo por la Asociación se suponen del interés de sus asociados, y se ejecutan sin contar con la voluntad, consentimiento, ni conocimiento, del demandante, a quien en todo caso no cabe obligar a asumir la condición de asociado, o a sufragar las actividades desempeñadas desde la Asociación . Desde tales presupuestos, la apelante carece de causa de pedir para reclamar el reintegro de tales gastos frente al demandante, con quien no le une ningún vínculo legal o contractual, sin que tampoco se hayan alegado ni probado los presupuestos de un posible vínculo cuasi contractual.
Finalmente, se alude por la apelante, en fundamento de su reclamación, al beneficio que se procurará al reconvenido en el supuesto de que finalmente se legalice la Urbanización . Pero precisamente se trata de un beneficio futuro e incierto, circunstancias que impiden el éxito de la pretensión.
En definitiva, la Asociación de Propietarios DIRECCION000 no ha justificado título alguno, o causa de pedir, de la obligación de pago reclamada en su demanda reconvencional.
2.- Respecto a la cuantía de la reclamación reconvencional, se ha calculado sobre la base de las cuentas de presupuestos y de gastos aprobadas, al parecer con periodicidad anual, por los órganos de la Asociación de Propietarios. Sin embargo, así como tales cuentas, oportunamente aprobadas, vinculan a todos los asociados, por emanar de los órganos en los que legítimamente se conforma la voluntad de la Asociación , en modo alguno despliegan efectos vinculantes hacia los terceros, como lo es en este caso don Isidoro . En las reclamaciones a terceros, deberá justificar la Asociación la cuantía exacta de la prestación a cuyo pago vengan obligados, en función del concepto que en cada caso se reclame (ya lo sea el valor económico del aprovechamiento obtenido por el propietario individual, u otro diferente), lo que no se ha justificado en el supuesto enjuiciado. Y tal omisión es causa suficiente para impedir el éxito de la pretensión, por razón de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación, resultante del art. 219 L.E.c
SÉPTIMO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c . procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta en representación de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, bajo el número 1774 de 2012, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0159-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 29 de septiembre de 2014
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
