Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1533/2012 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100285
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1554
Núm. Roj: SAP MA 1554/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE MARBELLA.
JUICIO DE DIVORCIO Nº 935 DE 2011.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1533 DE 2012.
S E N T E N C I A Nº 2 9 6 / 1 4
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
Dña. Soledad Jurado Rodríguez
En la ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de divorcio número 935 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella,
seguidos a instancias de Don Olegario representado en el recurso por el Procurador Don Francisco de Paula
de la Rosa Ceballos y defendido por la Letrada Doña Jasmin Eschtehardi, contra Doña Sonia representada
en el recurso por el Procurador Don Francisco Chaves Vergara y defendida por el Letrado Don Óscar Luis
Salas Díaz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, en el juicio de divorcio número 935 de 2011 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de divorcio presentada por la procuradora Dª.
Mercedes Núñez Camacho, en nombre y representación de D. Olegario , frente a Dª. Sonia , acuerdo: Primero: DECLARAR DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los esposos litigantes en día 27 de abril de 1996, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración. Segundo: Otorgar a Dª.
Sonia el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, sita en Marbella, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial. Se concede igualmente a la esposa el uso y disfrute del ajuar familiar hasta que tenga lugar la liquidación del régimen económico matrimonial. Tercero: No ha lugar a establecer una compensación compensatoria para la demandada y a cargo del actor. Cuarto: No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes' (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación parcial de la sentencia apelada y el dictado de otra que, manteniendo la declaración de disolución por causa de divorcio del matrimonio entre los litigantes, establezca una pensión compensatoria durante el plazo de dos años a favor de la apelante y por importe de 250 # mensuales, así como se la mantenga en el uso y disfrute de la que fue la vivienda familiar, alegando que si en su día no se fijó dicha pensión fue exclusivamente en base un acuerdo entre las partes, atravesando entonces la recurrente una situación distinta a la actual, en la que con 47 años de edad y en situación de desempleo, no percibe pensión ni subsidio alguno y se encuentra enferma con un síndrome ansioso depresivo así como trastorno bipolar, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, en relación con la que fuera vivienda familiar y el ajuar doméstico pues constituye el interés más necesitado actualmente de protección.
SEGUNDO.- La demandada, que por vía de contestación a la demanda, y no de reconvención, solicita la pensión compensatoria, reconoce que el matrimonio lleva separado por sentencia judicial de 15 de julio de 2002, en la que no se fijó pensión compensatoria por existir acuerdo en ese sentido entre las partes, atribuyéndose el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa por ser en ese momento el interés más necesitado de protección, residiendo desde entonces la recurrente en el domicilio familiar, pese a haberse llevado a cabo el procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales. La pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto el requisito de que tal desequilibrio económico implique un empeoramiento para el que tiene derecho a ella en su situación anterior en el matrimonio, y a estos efectos resulta de interés que, desde que se dictó sentencia en el año 2002, se produjo la ruptura del matrimonio y los cónyuges han vivido de forma autónoma e independiente en domicilios distintos, lo que demuestra que al momento de la ruptura familiar no existía desequilibrio, lo que, además, había sido objeto de acuerdo entre las partes que habían convenido no haber lugar a tal medida, y así lo recoge expresamente la sentencia de separación de 15 de julio de 2002.
La pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil queda configurada como compensatoria entre la disparidad que la disolución o separación del matrimonio puede crear en las respectivas condiciones de vida de los esposos, teniendo como objeto restaurar, con criterio igualitario, el desequilibrio entre los cónyuges, con la finalidad reparadora concreta de un eventual descenso del nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, una vez producido el cese efectivo de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, diferenciándose claramente la deuda alimenticia, tanto por responder en su determinación a criterios distintos, cuanto porque en el marco de la vigente legalidad no es factible la coexistencia, en una situación de separación o divorcio, de la deuda de alimentos y la pensión a que se refiere la precitada norma sustantiva, en razón del carácter de exclusivo predicable de la segunda, en cuanto a los efectos pecuniarios entre los cónyuges separados o divorciados, por razón del matrimonio o convivencia conyugal, afirmación, que como la doctrina científica apunta, viene sustentada por dos tipos de razones, de una parte porque en el capítulo IX del título IV del libro I del Código Civil, referido a los efectos de la nulidad, separación o divorcio, se contempla únicamente la pensión como eventual efecto de aquella situación omitiendo toda alusión a una posible deuda de alimentos, y de otra, desde un punto de vista conceptual, porque parece inviable mantener la coexistencia de estas dos figuras, ya que aun cuando la pensión represente una novedad en la medida en que integra criterios y circunstancias que no venían recogidos legalmente para la deuda alimenticia, cumple una función en este orden, presentándose como integradora y superadora a la vez de la antigua deuda de alimentos, consideraciones estas que el órgano enjuiciador de alzada no practica de forma baladí sino, por el contrario, esencialmente para delimitar con claridad la diferenciación existente entre lo que debe entenderse por la pensión compensatoria por desequilibrio económico aquí tratada y la alimenticia, quedando así pues claro que la pensión compensatoria no constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino que es más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial, medida que queda fuera del ámbito alimenticio de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con la que conserve el otro, surgiendo bien como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando, como en el caso, se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, no siendo su función el igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni tampoco ser una consecuencia del principio de solidaridad conyugal que, rectamente entendido, debe fenecer con la disolución del vínculo matrimonial, sino que su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva, operación de reajuste que debe practicarse por Jueces y Tribunales atendiendo los parámetros marcado por el artículo 97 del Código Civil. La conclusión por tanto es evidente: la pensión compensatoria no se acordó, es más, expresamente se rechazó por acuerdo de las partes cuando se produjo la ruptura matrimonial, que es cuando había de valorarse el desequilibrio, y lo que en la sentencia de separación de 15 de julio de 2002 se acordó es cosa juzgada; en la sentencia de divorcio posterior se podría instar una modificación de medidas, pero la única medida que no podía verse afectada es la pensión compensatoria porque, como hemos dicho, viene referida exclusivamente al momento de la ruptura, que no es valorable 10 años después; y las actuales circunstancias personales y profesionales de la demandada son ajenas a este tipo de medidas, pues al extinguirse la relación conyugal ha desaparecido con ello la obligación de prestarse alimentos.
TERCERO.- Por lo que se refiere al uso y disfrute de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, conforme al artículo 96 del Código Civil, dicho precepto contempla dos situaciones totalmente diferentes según si hay hijos o no, si hay hijos corresponde a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden dicho derecho, pero si no hay hijos el referido artículo contempla la posibilidad de que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular, por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Dos son los puntos a examinar en esta situación, que es la que nos ocupa en la que los cónyuges no tienen hijos, y que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia que acordó la medida, que es inatacable por ser firme, pero revisable por ser susceptible de modificación en esta posterior de divorcio, que se fije un tiempo prudencial para dicho uso , que en el presente caso no se fijó y en la presente sentencia apelada se establece con la liquidación del régimen económico, y la concurrencia del requisito de que el cónyuge beneficiario no sea titular , circunstancia que no sucede en el presente caso en el que, según la nota simple del Registro de la Propiedad, se trata de una titularidad privativa al 50% de ambos litigantes, que adquirieron la vivienda dos años antes de contraer matrimonio. Parece lo adecuado lo que la sentencia apelada acordó, que se proceda de inmediato a la extinción de ese derecho de uso y disfrute de la vivienda y del ajuar doméstico, y si la liquidación de la sociedad de gananciales se ha tramitado, pues que se ejecute lo acordado en las oportunas operaciones divisorias.
Todo menos continuar la esposa, copropietaria del 50% del inmueble, por lo que la venta en cualquier caso beneficiaría de igual modo a uno y otro litigantes para adquirir una nueva vivienda o para tener fondos para un alquiler, en el uso exclusivo de la vivienda más de 13 años después de que se interpusiera la demanda de separación, y consecuentemente se produjera la salida del esposo del domicilio familiar, tras la ruptura de una convivencia que duró poco más de cinco años en una vivienda que habían adquirido ambos litigantes dos años antes de contraer matrimonio, por estimar la Sala el tiempo transcurrido como más que prudencial para proteger el derecho más necesitado de protección en aquel momento de la ahora recurrente.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Francisco Chaves Vergara en nombre y representación de Doña Sonia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diecisiete de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella en el procedimiento de Divorcio número 935 de 2011, e imponemos a la apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
