Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 483/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100308
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1807
Núm. Roj: SAP MU 1807/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2014
J. Totana nº Dos
Ordinario 54/2012
S E N T E N C I A nº 296/2014
Ilmos Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a Uno de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 54/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº
Dos , entre las partes: como actora Diana y Jose Francisco y cónyuges, representada por el Procurador Sr/
a. García Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Ojeda Miguel, y como demandada Esther , representada
por el Procurador Sr/a. Sánchez de la Cuesta y defendida por el Letrado Sr/a. Montalbán Soriano, quien a su
vez formuló demanda reconvencional frente a los actores.
En esta alzada actúan como apelantes Diana y Jose Francisco , personándose por el Procurador Sr/
a. García Sánchez, y como apelada Esther , personándose por el Procurador Sr/a. Sánchez de la Cuesta.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 26 de diciembre de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Josefa García Sánchez, en nombre y representación de Dña. Diana , D. Ángel Daniel , D. Jose Francisco y Dña.
Magdalena frente a Dña. Esther declaro que la finca de la demandada, Dña. Esther no tiene servidumbre de luces vistas como predio dominante respecto de la finca de los actores en relación a la ventana construida en la parte superior de la pared de su propiedad en el denominado ' FINCA000 ', condenándola a cerrar dicha ventana y absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones ejercitadas.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Angel Sánchez de la Cuesta en nombre y representación de Dña. Esther frente a Dña. Diana , D. Ángel Daniel , D. Jose Francisco Dña. Magdalena debo declarar y declaro qu4e la finca de la demandada-reconviniente, Dña. Esther tiene servidumbre de luces y vistas como predio dominante respecto de la finca de los actores en relación a la ventana construida en la parte inferior de la pared de su propiedad en el denominado ' FINCA000 ', condenando a los demandados reconvenidos a retirar las uralitas y el poste que las sustenta, ubicados en FINCA000 propiedad de aquellos y que, actualmente, impide el ejercicio de aquellos derechos, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones ejercitadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Diana y Jose Francisco basándolo en síntesis en que se estimara la demanda y se rechazara la reconvención.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo483/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 1 de julio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Diana y Jose Francisco , formularon demanda contra su hermana Esther para que, en relación a la FINCA000 ', se condenara a Esther a: derribar el vallado que rodea la parte delantera de su parcela; a dejarle un paso de 3 metros de anchura para acceder a su finca; que se declare que no existe servidumbre de luces y por ello que se le condenara a cerrar las dos ventana sita en la pared medianera.
En relación a la FINCA001 ', se condenara a Esther a cerrar la ventana en la pared medianera; que se declare que no existe servidumbre de luces en esa finca; que se condene a Esther a hacer la línea divisoria de la finca de acuerdo con los planes aprobados por el Ayuntamiento de Alhama de 14.2 metros de fachada de Esther y de 5#19 de Diana .
Por su parte Esther se opuso a la demanda formulada por sus hermanos, y planteó demanda reconvencional contra ellos respecto de la FINCA000 ' pretendiendo la acción confesoria de servidumbre de luces y vistas respecto de las dos ventanas y que se les condene a retirar las uralitas y el poste que impiden el ejercicio de dicho derecho de servidumbre.
La sentencia aceptó en parte las pretensiones de la actores, aceptando la acción negatoria de servidumbre respecto de la ventana superior de la vivienda de Esther que da al ' FINCA000 ' de los actores, condenando a Esther a cerrarla, rechazando el resto de las peticiones; del mismo modo la sentencia aceptó en parte la demanda reconvencional de Esther en el sentido de que admitía la servidumbre de luces y vistas respecto de la ventana inferior de su vivienda, debiendo por ello los actores retirar la Uralita y el poste que impide el ejercicio de dicho derecho; sin imposición de las costas de instancia.
Diana y Jose Francisco recurren la sentencia para que se estime su demanda.
Para resolver el recurso debemos por tanto distinguir los derechos de las partes según se trate de la FINCA000 ' -al Norte- y la FINCA001 ' - cruzando el camino al Sur-.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la petición respecto de la FINCA000 ', los actores hacen dos peticiones respecto a dos puntos: a) y b) referidos al vallado de Esther existente junto al camino de acceso FINCA000 , que reduce el ancho del mismo a 1'25 metros (foto 7 -f.54-), solicitando que se le reconozca una anchura de tres metros para acceder el acceso normal a su parcela.
Debe mantenerse el rechazo de tal petición acordado en la sentencia, desde el momento en que el 'pater familiae' dispuso el acceso a la FINCA000 ' a través de la puerta situada al Oeste de los actores, y la misma tiene un ancho equivalente al camino de acceso a la misma dejado por Esther (fotos 1,2 y 4), razón por la cual los actores no pueden ahora pretender ampliar a casi tres veces el ancho de la misma so pretexto de tener una anchura 'normal'; máxime cuando, aparentemente dicha finca colinda con la Calle CALLE000 a donde desemboca aquel camino según se desprende del propio plano aportado por los actores (f.57).
La circunstancia de que el vallado efectuado por Esther de su parcela respecto de la propia calle CALLE000 se ajuste o no a las prescripciones del Ayuntamiento, es una cuestión ajena a los hoy actores.
TERCERO.- Respecto de las dos ventanas de la vivienda de Esther que abren hueco y vistas directa a la FINCA000 ' , los actores solicitan en los apartados c) y d) del suplico que se declare que no existe ninguna servidumbre de vistas, debiendo por tanto Esther cerrar las dos ventanas de la pared medianera que impide que ellos puedan edificar.
La sentencia concluye que debe mantenerse la ventana inferior al existir como signo aparente al repartir la finca originaria el anterior titular (abuelo); rechazando la ventana superior por ser posterior al momento de aquella división.
Esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora respecto de la existencia de ese signo aparente establecido por la jurisprudencia para la adquisición de derecho de vistas respecto de la ventana inferior dado que la 'puerta' que existía ( a la que se refieren los actores y los testigos) es la puerta vieja de madera que se aprecia en las fotos 1 y 2 antes mencionada. La demandada sostiene que, en su día, la vivienda de los abuelos tenía una ventana y una puerta que daban al corral, y otra puerta que es la de salida de ganado, siendo ésta la que se aprecia a los folios 49 y 51, que no es cuestionada por ninguna de las partes.
Los dos hermanos actores, reconocen que existía una puerta desde la vivienda hasta el corral (grande de un metro de ancha por dos de alta), pero la misma no existía ya cuando Esther procedió a la rehabilitación de la vieja casa, con lo que no puede considerarse como signo aparente de una servidumbre que habría dejado el pater familiae y consentido los hermanos; ello tiene su lógica al haber dividido la finca entera en dos partes: la vivienda y sus aledaños anterior y posterior para Esther , y FINCA000 situado al Este para Jose Francisco y Diana , con lo que ningún derecho de paso se mantenía a Esther para acceder FINCA000 adjudicado a sus hermanos.
Finalmente, esta Sala no estima probado tampoco que, junto a dicha puerta grande, la vivienda tuviera además una ventana abierta FINCA000 , ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto; tal hueco ha sido negado por los hermanos actores, y es rechazado por el testigo, Sr. Guillermo , quien manifestó que fue la persona encargada por Esther (la demandada) para rehabilitar la vivienda en 1993, y que no existía ninguna ventana anterior que diera FINCA000 de los actores, razón por la cual le advirtió a Esther que no tenía derecho a abrir huecos (las dos ventanas) FINCA000 , pese a lo cual ella insistió y por ello las abri; sin que tampoco hubiera ninguna puerta FINCA000 desde la vivienda al que se accedía por fuera (segunda grabación del vídeo, 43 minuto a 45 minutos); si Esther fue la persona que le encargó y pagó la obra al Sr.
Guillermo , parece lógico pensar que este Señor ninguna animadversión debe tener contra ella y por ello se acepta su versión de que no había ningún hueco (ventana o puerta) desde la vivienda FINCA000 .
Si no existía la ventana inferior en el momento de la división de la finca por el 'pater familiae', es evidente que Esther carece de título alguno que permita reconocer el derecho de servidumbre que pretende por vía reconvencional y mantener abierta la ventana inferior; lo que conlleva igualmente que los actores no tengan porque retirar las chapas y postes que se encuentran apoyados en la pared medianera, pues el motivo de la petición de su retirada era por impedir el derecho de vistas respecto de la ventana inferior, derecho que hemos negado en esta resolución, y ello en tanto no se acredite que tal apoyo pueda perjudicar dicha pared.
CUARTO.- Respecto de la FINCA001 ' , situada al otro lado del camino de la FINCA000 ', los actores solicitan que se condene a Esther a: Cerrar la ventana en la pared medianera al no existir ninguna servidumbre de luces y vistas conforme a la petición a) y b); y a efectuar la línea divisoria de la finca de acuerdo a los planos del Ayuntamiento, conforme a la petición c).
Conviene resolver en primer lugar la petición c) (línea divisoria) dado que, según el lugar por donde se trace podrá o no acordarse el cierre de la ventana de la nave construida por Esther en las misma fechas de 1993, ya que dependerá de si existen 2 metros de distancia de la ventana a la línea que constituya el lindero Oeste de la parcela de Diana conforme al artículo 582 del Código Civil .
La Juez no ha entrado a efectuar valoración alguna respecto de la petición de fijar la línea divisoria entre las dos hermanas, y ello por considerar que no se podían acumular a este procedimiento referido a la existencia de servidumbre de vistas.
Esta Sala no comparte tal conclusión dado que nos encontramos con un procedimiento ordinario en el que se pretende tanto la negación de la servidumbre de luces como la delimitación de las propiedades de las dos hermanas; siendo perfectamente compatibles; la concreción de la línea divisoria de la FINCA001 ' depende de la posibilidad de trazar una línea que determine las propiedades de ambas hermanas.
De los títulos, del catastro y de los informes aportados por ambas partes es evidente que nadie discute el perímetro exterior de dicha finca; finca que fue repartida por el familiar común de las partes, correspondiendo dos tercios a Esther y el tercio restante a sus hermanos Diana y Jose Francisco .
Los lindes exteriores también son pacíficos: por el Norte CALLE000 ' o ' DIRECCION000 ', Oeste 'Calle' o ' CAMINO000 ', Sur Finca de Daniel , y Este: Finca catastral NUM000 de un tercero que linda con Fabio a través de un muro de piedra.
Sólo resta por tanto trazar aquella línea divisoria, proponiendo las partes dos soluciones: Los actores: que sus parcelas de 366 metros cuadrados totales formen un rectángulo paralelo al muro del lindero Este, teniendo por tanto 183 metros cuadrados cada una; que las dos tienen 10#38 metros lineales de fachada en su viento Norte; que la finca de Esther tiene 732 metros cuadrados y forma un trapecio con su base mas ancha que en la parte superior; que ésta finca tiene 14'02 metros lineales en su viento Norte y 23#68 metros en su viento Sur (f. 64).
La demandada: que sus dos tercios tienen en su viento Norte 14#81 metros lineales (16#41 metros menos 1#60 metros cedidos para la calle), en su viento sur 24#18 metros; que las dos parcelas de los hermanos (el otro tercio) tienen una superficie de 332#14 metros cuadrados; que dichas parcelas tienen 7#89 metros en su viento norte y 10#8 en su viento sur, (plano 4, f. 118).
Es poca por tanto la diferencia existente entre ambas propuestas hasta el punto de que estuvieron a punto de llegar a un acuerdo sobre la división que finalmente no llegó a cuajar; surgiendo hoy día la diferencia de la propuesta de Diana y Fabio : rectángulo perfecto para las dos franjas de los hermanos, y trapecio con base más ancha para Esther ; frente a la propuesta de Esther de repartir proporcionalmente los linderos sur, de modo que Diana y Fabio tengan una mayor anchura de sus parcelas en el sur en proporción al trapecio irregular que formaba la parcela originaria.
Esta Sala se inclina más por aplicar esta última solución, si bien, con las medidas y distancias que se aportan por la propia Esther en el plano obrante al f. 121 al fijarse una superficie y unos metros lineales que se acomodan más a los metros reales, resultando con una fachada conjunta en el Norte para Diana y Fabio de 8#63 metros lineales y de Esther de 15#66 metros lineales, y con una fachada Sur de Diana y Fabio de 10#89 metros lineales y de Esther 24#12; razón por la cual nada impide que se establezca en esta resolución la línea divisoria pedida en el extremo c) del suplico de la demanda respecto de la FINCA001 ', en base al referido plano del f. 121; y ello sin perjuicio de los acomodos que proporcionalmente deba efectuarse al momento de trazar aquella línea.
No se acoge por tanto las medidas pedidas en el suplico de 14.2 metros de fachada para Esther y de 5#19 para Diana (y otros 5'19 metros para Fabio ) al intentar basarlo en un plan aprobado por el Ayuntamiento que en nada afecta a la división interna de la original FINCA001 ', sin que tampoco esta Sala comprenda de donde resultan tales medidas.
QUINTO.- Establecido lo anterior, es evidente que la construcción de la nave por Esther en su parte de la FINCA001 ' en el año 1993, ningún amparo tiene por el anterior titular de la finca, ni documento firmado por los actores para llevar a cabo la apertura de una ventana en la misma sin respetar las medidas de 2 metros de distancia para abrir ventanas con vistas rectas sobre la finca del vecino conforme al artículo 582 del Código Civil , con lo que no existe ninguna servidumbre de luces desde dicha ventana, y por tanto debe accederse al petitum b) de la demanda de Diana y Fabio .
No consta en autos elemento alguno para poder determinar si existen o no los dos metros de distancia de la ventana a la línea divisoria expuesta en el anterior fundamento, con lo que no puede condenarse a Esther a cerrar aquella ventana conforme al petitum a) de la FINCA001 ', en tanto no se comprueba la distancia cuando se efectúe la división física de las parcelas
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias respecto de la demanda principal conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto de la reconvención formulada por Esther , dada la íntima relación que tiene con la demanda y las dudas existentes que llevaron al Juez de Instancia a estimarla parcialmente, permiten no efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas por la misma en la instancia.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diana y Jose Francisco (y sus cónyuges) contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se declara que; Respecto de la FINCA000 ' de los actores, no existe servidumbre alguna de luces a favor de Esther , debiendo por ello Esther cerrar las dos ventanas abiertas a dicha finca.Respecto de la FINCA001 ', se declara que Esther no tiene servidumbre alguna de vistas a través de la ventana existente en la nave construida en su propiedad con relación a la parcela de Diana . Se condena a la demandada a admitir la línea divisoria en su viento Este lindante con Diana que resulta del plano obrante al f.121 en los términos expuestos en esta resolución.
Se rechaza el resto de las peticiones de la demanda y la demanda reconvencional, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009; procede devolver el depósito constituido por los actores para recurrir.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

