Sentencia Civil Nº 296/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 292/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100291

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1410

Núm. Roj: SAP MU 1410/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00296/2014
Rollo Apelación Civil nº: 292/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a quince de mayo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 1930/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre
las partes, como actora y ahora apelada, D. Edemiro , Dña. Josefina , D. Estanislao , Dña. Manuela ,
Don Fernando y Dña. Modesta , D. Geronimo , Dña. Paula , D. Humberto , Dña. Rita , D. Jaime , Dña.
Sofía , D. Leopoldo y D. Mariano representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigidos por la
Letrada Sra. Lucas García; y como parte demandada y ahora apelante, 'Banco Santander' S.A., representada
por el Procurador Sr. Hernández Prieto y dirigida por el Letrado Sr. García Montes. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de diciembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D.

Santiago Sánchez Aldeguer, en nombre y representación de D. Edemiro , Dña. Josefina , D. Estanislao , Dña. Manuela , Don Fernando y Dña. Suzanne Fennelly Lynch, D. Geronimo , Dña. Paula , D. Humberto , Dña. Rita , D. Jaime , Dña. Sofía , D. Leopoldo y D. Mariano , contra 'Banco Santander, S.A.', representado por el Procurador D. Luis Hernández Prieto, debo condenar y condeno a la demandada a devolver a los actores las siguientes cantidades: A D. Edemiro y Dña. Josefina : dos mil ochocientos treinta y un euros con seis céntimos (2.831'06 #).

A D. Estanislao : dos mil ochocientos treinta y un euros con seis céntimos (2.831'06 #).

A Dª. Manuela : dos mil ochocientos treinta y un euros con seis céntimos (2.831'06 #).

A Don Fernando y Dña. Modesta : dos mil seiscientos cuarenta y seis euros veintiséis céntimos (2.646'26 #).

A D. Geronimo , Dña. Paula , D. Humberto y Dña. Rita : tres mil setenta euros con dos centimos (3.070'02 #).

A D. Jaime : cinco mil novecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos (5.944'86 #).

A Dª. Sofía : setecientos catorce euros con treinta y dos céntimos (714'32 #).

A D. Leopoldo y D. Mariano : tres mil quinientos setenta y seis euros con sesenta y cinco céntimos (3.576'65 #).

Todo ello más los intereses legales en cada uno de los casos desde que se declaran recibidas dichas cantidades a la firma de cada uno de los contratos privados de compraventa hasta que se produzca su devolución por la demandada, sin imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la infracción de la Ley 57/68, así como de la doctrina de los actos propios y del artº. 222.4 de la LEC . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 292/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por los actores, D. Edemiro , Dña. Josefina , D. Estanislao , Dña. Manuela , Don Fernando y Dña. Modesta , D. Geronimo , Dña. Paula , D. Humberto , Dña. Rita , D. Jaime , Dña. Sofía , D. Leopoldo y D.

Mariano , contra la entidad demandada, 'Banco Santander' S.A., al amparo de la Ley 57/1968 de 27 de Julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, tendente a la reclamación del resto de las cantidades entregadas por los actores a cuenta del precio de las viviendas, no cubiertas en las pólizas individuales de los avales firmados entre la citada entidad bancaria y la promotora 'Resort Tres Molinos' S.L. Dichos avales habían sido ejecutados por los compradores, allanándose la entidad avalista al pago de las cantidades que se encontraban garantizadas en los mismos.

La citada sentencia estima íntegramente la demanda y declara la obligación de la entidad bancaria avalista de devolver a los actores la totalidad de las cantidades entregadas, por cada uno de ellos, a cuenta del precio de las viviendas adquiridas a la promotora. Se añade que la limitación cuantitativa de las cantidades garantizadas, que figura en las pólizas individuales de los avales, no excluye la obligación de la entidad avalista de devolver a los compradores la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, dado que el derecho que les otorga la Ley 57/1968 es irrenunciable.

La entidad bancaria demandada, 'Banco Santander' S.A., muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alegan, como motivos de apelación, de un lado, la infracción de los artículos 1 , 2 y 7 de la Ley 57/1968 y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . De otro lado, se alega la infracción de la doctrina de los actos propios y, finalmente, la infracción del artículo 222.4 de la LEC .



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Y ello se afirma así tras comprobar, a través del correspondiente juicio de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, el acierto y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de instancia, así como la correcta aplicación al caso de los preceptos de la Ley 57/68.

Se alega en primer lugar, al amparo de dicha normativa, la ausencia de obligación legal de la entidad bancaria avalista de garantizar la devolución de aquellas cantidades que no se encuentren expresamente avaladas.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal pretensión.

Hemos de tener en cuenta inicialmente, como ya decíamos en las sentencias de 28 de octubre de 2010 y 11 de julio de 2013 , trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 , que esta clase de aval previsto en la Ley 57/1968 de 27 de julio es catalogado '...como una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito, de naturaleza personal y atípica, que se caracteriza por su autonomía e independencia (no accesoriedad que le diferencia de la fianza). De ahí que resulte necesario cuando se aplica esta Ley, la distinción de dos negocios jurídicos, uno el originario consistente en la compraventa de la vivienda y otro el derivado consistente en la formalización de un seguro de caución, cuya concatenación, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2001 ...'tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar'.

Como señala el artº. 7 de la Ley de 27 de Julio de 1968 este deber de garantizar la devolución de los adelantos cobrados, se impone de forma obligatoria e irrenunciable como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999 , por lo que la interpretación de los términos del aval habrá de realizarse siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma' .

En este caso la entidad bancaria avalista pretende excluir su responsabilidad y por tanto la no devolución de las cantidades no garantizadas en el aval, en base a la limitación cuantitativa que se hace constar en las pólizas individuales de los avales.

Como decimos, dicha exclusión de responsabilidad es inadmisible.

De un lado, porque no nos hallamos en presencia de un aval ordinario sujeto a la normativa prevista en los artículos 1822 y siguientes del Código Civil , sino ante una modalidad especial de garantía, como antes hemos señalado. Se impone, por tanto, en la interpretación del aval, la inaplicación de criterios rigoristas y formalistas, sino una interpretación acorde con la protección del consumidor en atención, como también hemos mencionado, al carácter tuitivo de la norma.

Y de otro lado, porque la entidad bancaria avalista no es ajena a la inclusión en las correspondientes pólizas de los avales, de tal limitación cuantitativa. Téngase en cuenta, que se trata de un contrato de garantía suscrito entre la promotora y el Banco. Y éste, en atención al mismo, se convierte no sólo en mero avalista, sino además en depositario de las cantidades entregadas que imperativamente deben integrarse en una cuenta especial, como le impone el artº. 1. segundo de la Ley 57/68 . Su obligación, por tanto, ha de extenderse también al conocimiento de la finalidad del aval que suscribe y en concreto a que su objeto consiste en garantizar al asegurado-comprador el pago de una indemnización por importe igual al de las cantidades anticipadas al tomador-promotor para la adquisición del inmueble. Se trata, en definitiva, como señala el Preámbulo de la Ley 57/68 de garantizar, tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados, como su devolución en caso de que la entrega del inmueble no se lleve a efecto.

De ahí que la introducción en ese contrato de seguro de una limitación cuantitativa del aval, resulte claramente contradictoria con las disposiciones y exigencias de la Ley 57/68. Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Cuarta) de 17 de mayo de 2010 , incumbe a la entidad bancaria avalista '...indagar ante el promotor la situación real, de modo que la hoy recurrente no avale objetivamente en fraude de ley, o no avale menos de lo que la ley exige. Y es que antes de abrir la cuenta especial se ha de proceder a otorgar el aval. Y este aval (de acuerdo con la letra y el espíritu de la ley) garantiza la devolución de las cantidades depositadas en esa cuenta especial; de manera que si el espíritu de la ley es que se garantice la devolución de lo entregado, no una parte o nada, Caja Cantabria no debió avalar en tales condiciones; ...Pero, además, y como ya anticipamos, la responsabilidad de la apelante se deriva del propio hecho de limitar la cuantía del aval -en contra de las exigencias legales-' .

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias inicialmente mencionadas de 28 de octubre de 2010 y 11 de julio de 2013 de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia y en concreto, cuando en ellas traíamos a colación la sentencia de 27 de diciembre de 2007 de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, referida a la limitación temporal del aval introducido por las partes contratantes. Su contenido resulta de aplicación al caso sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal, por cuanto en ambos casos se trata de determinadas cláusulas limitativas del aval contradictorias con las propias exigencias de la Ley 57/68.

Dicha sentencia dice: 'Cumplidos por tanto los presupuestos para la ejecutividad del aval, constituido en fecha distinta y posterior a la del contrato de compraventa, no puede atenderse a requisitos formales no contemplados en la Ley y establecidos entre avalada y avalista sin intervención de las beneficiarias, pues supone de hecho una renuncia por parte de éstas a los derechos que, sin duda como consumidoras de un bien de primera necesidad, les reconoce la Ley 57/68, cuando lo cierto es que el artículo 7º de la ley establece que 'los derechos que la presente ley otorga los cesionarios tendrán el carácter de irrenunciables', especialmente en lo referido al establecimiento de un plazo de validez del aval -hasta el 31 de agosto de 2006- cuando la Ley es clara en que el efecto de la expedición de la cédula de habitabilidad es la cancelación del aval y por tanto en clara contravención de lo dispuesto en esa Ley de carácter tuitivo e irrenunciable, no pudiendo verse perjudicadas las consumidoras por un pacto entre avalista y promotora estableciendo un plazo de validez del aval restringido y superando los límites del plazo de entrega convenido en el contrato, vinculándolo a unos requerimientos no contemplados en la norma y excediendo las fechas pactadas, todo lo cual lleva a considerar que se vulnera la normativa contenida en la Ley 26/1984, de 19 de Julio, LGDCU, y lleva a reputar ex oficio tales estipulaciones como nulas y que han de tenerse por no puestas, visto lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil , considerando el aval cuya ejecución se pretende plenamente válido, puesto que la limitación temporal de validez resulta ineficaz como óbice para la realización de un aval constituido conforme a lo dispuesto en la Ley, dentro de la finalidad de garantía de devolución de las cantidades adelantadas a cuenta caso de rescisión del contrato, y sin perjuicio' .

Finalmente entendemos que no resulta de aplicación a este caso la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero , 19 de septiembre y 25 de octubre de 2013 que menciona la entidad bancaria recurrente.

Y ello por cuanto los hechos que analiza y resuelve el Tribunal Supremo no resultan idénticos al que es objeto de revisión en esta apelación. Aquellos hechos hacen referencia a la falta de entrega del aval por parte de la promotora, con exclusión de la responsabilidad de la entidad avalista, mientras que en el caso que examinamos, la cuestión nuclear se concreta en determinar la responsabilidad de la entidad bancaria avalista, en el marco de la Ley 57/68, como consecuencia de la introducción en las pólizas de los avales, por los contratantes de dicha garantía (promotora y Banco) de una limitación cuantitativa del aval, por lo que éste no comprendería entonces la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores a la promotora.

Y como hemos mencionado con anterioridad, dicha limitación cuantitativa se revela contraria a la finalidad del aval y a las propias exigencias de la Ley 57/68.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de recurso.



TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de recurso relativo a la alegada infracción por la sentencia apelada de la doctrina de los actos propios.

Dicha parte recurrente fundamenta tal pretensión en que los actores, cuando procedieron a la ejecución de los avales, solamente solicitaron la devolución de las cantidades que se encontraban garantizadas, pero no las que ahora reclaman en esta 'litis'.

Sin embargo, cabe afirmar que tal pretensión debe desestimarse por no acomodarse el comportamiento de los actores a los presupuestos y requisitos que la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo en la aplicación de la doctrina de los actos propios. En efecto, la conducta procesal de los compradores siempre ha estado dirigida a la íntegra reclamación y devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas a la promotora para la adquisición de las respectivas viviendas. Inicialmente, mediante el ejercicio de la acción encaminada a la ejecución de los avales, que dada su especialidad y naturaleza, sólo estaría limitada al propio contenido cuantitativo de los mismos. Y después, a través del ejercicio de la pretensión declarativa objeto de estos autos, comprensiva de la reclamación de aquellos importes no garantizados por el aval a tenor de la limitación cuantitativa que los contratantes introdujeron, con evidente infracción de lo dispuesto en la Ley 57/68, en los términos que con anterioridad hemos manifestado.

En definitiva, entendemos que las conductas descritas no son demostrativas de la existencia de actos inequívocos y definitivos encaminados únicamente a la devolución de las cantidades garantizadas, sino por el contrario de un comportamiento procesal activo tendente a la íntegra reclamación de la totalidad de las cantidades anticipadas a la entidad promotora.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- Finalmente también hemos de atribuir la misma suerte desestimatoria al último motivo de apelación formulado referido a la infracción del artº. 222.4 de la LEC .

Se alega por la entidad bancaria recurrente, que no se ha acreditado en este procedimiento el pago por los compradores de las cantidades cuya devolución ahora solicitan. Se añade que tal acreditación con fundamento en lo dispuesto en el artº. 222.4 de la LEC , como declara la sentencia, no resultaría procedente al no concurrir los requisitos que dicha norma exige.

Sin embargo, entendemos que tal pretensión resulta desestimable.

La sentencia apelada alude al contenido de la sentencia firme, acompañada con la demanda, dictada por el Juzgado Civil nº 13 de Murcia en el procedimiento 1102/12 en el que resultó condenada la promotora 'Resort Tres Molinos' S.L., a la devolución de las mismas cantidades que ahora se reclaman.

Y es lo cierto, que en este caso concurrirían los requisitos que exige en tal sentido el artº. 222.4 de la LEC , cuando señala que '...lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

La parte recurrente alude a que ella no fue parte en aquel primer proceso y que, por otro lado, no existe tampoco disposición legal en la Ley 57/68 que le obligue a la devolución de las cantidades que no se encuentren expresamente garantizadas.

Como decimos, discrepamos de tal planteamiento. Consta, de un lado, en efecto, la identidad de las cuantías de las cantidades reclamadas en uno y otro procedimiento, al tiempo que también ha quedado acreditado, en los términos que se han mencionado con anterioridad, la responsabilidad de 'Banco Santander' S.A., en su condición de avalista, al amparo de la Ley 58/68, en orden a la devolución a los actores- compradores de las citadas cantidades no garantizadas.

La aplicación por la sentencia apelada de lo dispuesto en el cuestionado artº. 222.4 de la LEC , resulta correcta jurídicamente, dada la concurrencia de todos sus requisitos y en concreto por la extensión de aquella responsabilidad también a la entidad avalista por disposición legal.

Procede la desestimación del presente motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Prieto en representación de la entidad 'Banco Santander' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1930/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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