Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 305/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 296/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100519

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00296/2014

SENTENCIA NÚMERO 296/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 261/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 305/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Jesús Ángel representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección de la Letrada Doña Irene Marcos Garvey y como demandada-apelante DOÑA Consuelo representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez-Moneo.

Antecedentes

1º.-El día 24 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por DÑA PURIFICACION PEIX SANCHEZ en nombre de D Jesús Ángel contra DÑA Consuelo , declaro disuelto por divorcio el matrimonio que les unía con los efectos legales inherentes y atribuyo el uso del domicilio familiar a DÑA Consuelo que lo compartirá con el hijo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y en todo caso, por tiempo máximo de tres años desde que se notifique esta sentencia, fijo pensión de alimentos a cargo de D Jesús Ángel para su hijo Luis Andrés por importe de 425 € mensuales que ingresará en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días de mes y que se actualizará anualmente conforme variaciones de IPC, fijo pensión de alimentos a cargo de DÑA Consuelo para su hija Emma por importe de 200 € mensuales que ingresará en la cuenta que el padre designe en los cinco primeros días de mes y que se actualizará anualmente conforme variaciones de IPC y acuerdo que los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos por mitad entre los progenitores, recabando consentimiento previo del otro y con posterior acreditación de su pago. Que desestimo la demanda reconvencional declarando no haber lugar a fijar pensión compensatoria. Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Civil correspondiente.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia conforme al suplico del escrito de recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, imponiendo a la recurrente las costas de su recurso. Solicita práctica de prueba en segunda instancia.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose su práctica por Auto de fecha 30 de septiembre de 2014, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciocho de noviembre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.014 , la cual, estimando la demanda promovida por el demandante Don Jesús Ángel contra la demandada Doña Consuelo , declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los referidos litigantes y con las medidas siguientes: a) atribuir el uso del domicilio familiar a la demandada Doña Consuelo , que lo compartirá con el hijo, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso por tiempo máximo de tres años desde la notificación de la referida sentencia; b) fijar pensión de alimentos a cargo del demandante Don Jesús Ángel para su hijo Luis Andrés por importe de 425,00 euros mensuales, que ingresará en la cuenta que la madre designe en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC; c) fijar pensión de alimentos a cargo de la demandada Doña Consuelo para su hija Emma por importe de 200,00 euros mensuales, que ingresará en la cuenta que el padre designe en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC; y d) los gastos extraordinarios de los hijos serán satisfechos por mitad entre los progenitores, recabando consentimiento previo del otro y con posterior acreditación de su pago. Al propio tiempo desestimó la reconvención deducida por la demandada Doña Consuelo , declarando no haber lugar a fijar pensión compensatoria a favor de la misma, y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada y reconviniente Doña Consuelo , en el que se interesa su revocación parcial y que se dicte otra por la que: a) se adjudique a la recurrente la vivienda que constituyó el domicilio familiar sita en Villamayor de la Armuña (Salamanca), CALLE000 , nº NUM000 , hasta que la misma sea vendida, tras la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales, y, en todo caso por tiempo no inferior a cuatro años tras la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales o subsidiariamente por tiempo no inferior a cuatro años a contar desde la sentencia de instancia; b) se rebaje a la cantidad de 150,00 euros mensuales la pensión alimenticia que la recurrente debe satisfacer a su hija (mayor de edad) Emma ; c) se incremente a la cantidad de 650,00 euros mensuales la pensión alimenticia que el demandante Don Jesús Ángel debe satisfacer a su hijo Luis Andrés ; y d) se conceda a la recurrente por tiempo de seis años a contar desde la sentencia de apelación una pensión compensatoria en cuantía de 400,00 euros mensuales y con cargo al demandante Don Jesús Ángel , manteniéndose los restantes pronunciamientos no impugnados de la sentencia de instancia y sin especial condena en costas.

Segundo.-Como acaba de exponerse, la primera de las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente Doña Consuelo consiste en que se amplíe el plazo a favor de la misma, y del hijo común, para el uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, solicitando que tal plazo lo sea hasta que, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, sea vendida la indicada vivienda, o bien de cuatro años posteriores a la liquidación de la sociedad de gananciales, o bien de cuatro años contados desde la sentencia de instancia.

Sobre la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, en el supuesto de no existir ya hijos menores de edad, es cierto que por esta Audiencia se venía manteniendo que, existiendo hijos del matrimonio que, aun cuando mayores de edad, son dependientes económicamente y conviven en el domicilio familiar, es procedente la atribución a los mismos y al progenitor en cuya compañía queden el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin que como regla general procediera en tal momento la fijación de plazo alguno para tal disfrute, el que subsistiría hasta que los indicados hijos adquirieran independencia económica. Pero tal postura ha venido a ser desautorizada por la doctrina contenida en la STS. de 30 de marzo de 2.012 , en la que se revocó un pronunciamiento similar de la sentencia objeto del recurso de casación en que se dictó, manifestándose en la misma que 'la STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del Art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio 'favor filii', pero que cuando sean mayores de edad, rigen otras reglas. Así se dice:'Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art. 96 CC no depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el Art. 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el Art. 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC , [...] En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Por tanto, si, de conformidad con la indicada doctrina jurisprudencial, cuando se trata de hijos mayores de edad, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ha de hacerse con fundamento a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil , - esto es en función del interés más necesitado de protección de uno u otro cónyuge -, deviene inexcusable la fijación de un plazo para tal uso y disfrute, como así ha hecho la sentencia impugnada. Y por ello lo único cuestionable sería lo referente a si el plazo establecido en la sentencia de instancia (que se fija hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o en todo caso en un tiempo máximo de tres años) es o no adecuado en función de las circunstancias de la ahora recurrente, en la que se reconoce, y se acepta incluso por el demandante, la concurrencia de un interés más necesitado de protección que justifica la atribución a la misma del uso y disfrute de la vivienda que ha constituido el domicilio familiar. Y en el presente supuesto, no obstante la amplitud de las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de la recurrente, en manera alguna en base a las mismas resulta que el plazo establecido en la sentencia de instancia aparezca como manifiestamente inadecuado o insuficiente, pues todas ellas van dirigidas fundamentalmente a poner de manifiesto la existencia en la recurrente de un interés más necesitado de protección ( y ello por tener menos ingresos que el demandante, disponer éste de vivienda propia, etc.), pero no, como se dice, a justificar la concesión de un plazo mayor que se pretende en el recurso.

En consecuencia, ha de ser rechazada esta primera pretensión del recurso, manteniendo la atribución a la demandante del uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o en todo caso por el plazo máximo de tres años a contar desde la notificación de la sentencia de instancia.

Tercero.-En segundo lugar, se pretende que se rebaje a la cuantía de 150,00 euros mensuales su contribución a los alimentos de la hija Emma , al considerar que la sentencia de instancia, al fijar dicha pensión alimenticia a su cargo en la cantidad de 200,00 euros mensuales, ha incurrido en incongruencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es cierto que, conforme al artículo 216 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de partes, y que en el artículo 218. 1, de la misma Ley se dispone que las sentencias, además de claras y precisas, han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

En relación con la incongruencia alegada, conviene recordar el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia, han dicho las SSTS. de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Y en la STS. de 12 de junio de 2.013 se estableció que 'Como afirman las sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ( RJ 2011, 1411 ) , recurso núm. 517 / 2006 , y núm. 854/2011 , de 24 de noviembre ( RJ 2012, 571 ) , recurso núm. 1679/2006 , la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum' (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».

Por tanto, en estricta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ciertamente pudiera concluirse, en principio, que la sentencia de instancia, al fijar en 200,00 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija común, cuando por el demandante, con el que la misma convive, se solicitó la cantidad de 150,00 euros en la demanda y por la demandada en su contestación se ofreció la de 160,00 euros, ha incurrido en la incongruencia 'extra petita' que por ésta se denuncia en el recurso. Sin embargo, no puede obviarse que la petición del demandante no se realizó en forma autónoma, sino vinculada al ofrecimiento que en la misma demanda se realizaba de que la pensión alimenticia a favor del otro hijo común, que convive con la demandada, se fijara en la cantidad de 250,00 euros mensuales a abonar por el referido demandante. Y por ello, como en la sentencia impugnada esta pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del demandante se ha fijado en la cantidad de 425,00 euros mensuales, no puede tacharse de incongruente el pronunciamiento que fija en 200,00 euros mensuales la pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo de la demandada, cuando además, por otro lado, la alteración en la proporción entre una y otra pensión lo ha sido en perjuicio del propio demandante.

Por consiguiente, ha de ser rechazado igualmente este segundo motivo de impugnación.

Cuarto.-Se solicita, en tercer lugar, por la demandada en su recurso que la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo común, que con ella convive, y a cargo del demandante, - la que se fijó en la sentencia de instancia en la cantidad de 425,00 euros mensuales -, se incremente a la cantidad de 650,00 euros mensuales.

Cuando de la fijación de la cuantía de una pensión de alimentos se trata no puede desconocerse el contenido del artículo 146 del Código Civil , - al que expresamente se remite el artículo 93, párrafo segundo del mismo Código Civil -, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y que, tratándose de hijos, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según resulta de lo dispuesto en los artículo 144 , 144 y 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero. Y, como señaló la STS. de 16 de noviembre de 1.978 , - cuya doctrina se invoca incluso en su recurso por la parte apelante -, a efectos de la fijación cuantitativa de alimentos, que sanciona el artículo 146 del Código Civil , lo que este precepto tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente las necesidades del alimentista puesto en relación con el patrimonio de quien haya de prestarlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuido al prudente arbitrio del Tribunal de instancia en tanto no se desvirtúen los aspectos fácticos que ha tenido en cuenta al respecto. Por otro lado, tampoco puede desconocerse el concepto de alimentos que se contiene en el artículo 142, según el cual se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiéndose también la educación del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

La sentencia de instancia fijó en la cantidad de 425,00 euros mensuales la pensión alimenticia a favor del hijo común que convive con la demandada y a cargo del demandante al considerar en definitiva: a) que las necesidades del referido hijo, correspondientes a gastos de comida, vestido y ocio, son los correspondientes a su edad, pues ya ha terminado los estudios del módulo de mecánica, encontrándose realizando un curso de peritación de automóviles (cuya matrícula ciertamente importó la cantidad de 4.700,00 euros, pero que ya ha sido abonada), y no habiéndose acreditado la concurrencia en el mismo de necesidades especiales; b) que los ingresos mensuales netos del demandante ascienden a la cantidad de 3.400,00 euros; y c) que los ingresos medios de la demandada en el año 2.013 pueden establecerse en la cantidad de 1.600-1.700 euros mensuales. Por tanto, para que pueda accederse al incremento de la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del demandante, que en su recurso se solicita por la demandada, será necesario que de las alegaciones realizadas en el escrito de interposición se ponga de manifiesto de manera manifiesta la existencia de error en los parámetros tenidos en consideración en la mencionada sentencia para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo que convive con la referida demandada.

Sin embargo, de las alegaciones que al respecto se realizan por la defensa de la demandada en el escrito de interposición del recurso de apelación, no obstante su amplitud, no resulta manifiesta una equivocación patente del juzgador 'a quo' en la determinación tanto de las necesidades del hijo como de las posibilidades económicas de uno y otro progenitor obligados a la prestación alimenticia. Y así, en primer lugar, en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se considera que los gastos del hijo para atender a sus necesidades ascienden a la cantidad de 700,00 euros mensuales, si bien hay que resaltar que en tal cantidad se comprenden gastos que no responden al concepto que de los alimentos se contiene en el Código Civil. Por otro lado, en segundo término, si no existe duda respecto a la cuantía de los ingresos mensuales netos que percibe el demandante, al desempeñar un trabajo asalariado estable (y que se cifran en la cantidad de 3.400,00 euros), tampoco aparece manifiesto que los ingresos medios de la demandada, tomando como referencia un prolongado periodo de tiempo, y no un momento puntual (dado que no dispone de estabilidad en el empleo), puedan ser sensiblemente inferiores a los considerados en la sentencia de instancia, que los cifra en 1.600-1.700 euros mensuales. Y por ello ha de estimarse en este momento, - teniendo en cuenta además que la demandada y el referido hijo disfrutan del uso de la vivienda familiar -, proporcionada a las necesidades del hijo y a las posibilidades económicas de cada uno de los progenitores la cantidad establecida en la sentencia impugnada, sin perjuicio obviamente de que, si terminado el tiempo de disfrute de la vivienda familiar, se produce un incremento en las necesidades del hijo (supuesto de que, por no gozar de independencia económica, tenga que seguir conviviendo con la demandada), pueda interesarse la modificación de aquella cuantía.

En consecuencia, ha de ser rechazada asimismo la pretensión referida al incremento en la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo común y a cargo del demandante.

Quinto.-Finalmente, y como última pretensión del recurso, se solicita el establecimiento a favor de la demandada y a cargo del demandante de una pensión compensatoria en cuantía de 400,00 euros mensuales por un periodo de seis años.

A tal efecto ha de partirse de la doctrina contenida en la STS. de 19 de febrero de 2.014 , que por cierto casó la dictada por esta Audiencia en fecha 20 de junio de 2.012 , cuyos argumentos se invocan por la parte apelante. Se dice en la indicada sentencia que 'Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye unpresupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que no pueda ser acogida la pretensión de la demandada referida al establecimiento a su favor de una pensión compensatoria a cargo del demandante. Y ello porque, aun reconociendo la concurrencia de un desequilibrio en perjuicio de la demandada como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, dado que los ingresos que la misma percibe son sensiblemente inferiores a los que por su trabajo percibe el demandante, sin embargo, de las diversas pruebas practicadas se puede constatar que este desequilibrio no trae causa del matrimonio, es decir, no se ha acreditado que sea debido a haber prestado la demandada una mayor dedicación a la familia y que por ella la misma no hubiera podido realizarse profesional o laboralmente, sino mas bien todo lo contrario si se tiene en cuenta que, a excepción de un pequeño periodo de tiempo coincidente con el nacimiento y corta edad de los hijos, ha venido trabajando casi en forma ininterrumpida, que además durante el matrimonio cursó los estudios de enfermería y que el trabajo que actualmente desempeña (aun cuando no lo sea en forma estable, pero sí de manera casi continuada) es el correspondiente a esta cualificación profesional.

Sexto.-Por consiguiente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente Doña Consuelo y confirmada la sentencia impugnada, si bien, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y reconviniente DOÑA Consuelo , representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 (Familia) de esta ciudad con fecha 24 de marzo de 2.014 en el procedimiento de Divorcio del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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