Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 296/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 752/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100308
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:3944
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 752/2014
JUICIO Nº 343/2012
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 296/2014
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 4/10/13 y auto de aclaración de fecha 29/10/13 recaída en los autos número 343/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por la entidad TECNICAS DE AISLAMIENTO INDUSTRIAL SArepresentada por la Procuradora Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ BONILLO, contra Íñigo representado por la Procuradora Sra. MARIA DEL PILAR CABELLO SANCHEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo, en representación acreditada de Técnicas de Aislamiento Industrial S.A.contra D. Íñigo , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.
Y estimando la reconvención formulada por el Procurador Sr. Cabello Sánchez, en representación acreditada de D. Íñigo contra la mercantil Técnicas de Aislamiento Industrial S.A.debo declara y declaro en vigor el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la obligación de cumplimiento del mismo hasta el vencimiento pactado de 31/5/2014, condenando a la actora al pago de la cantidad de 34.770,81 €, importe de las rentas vencidas hasta el mes de mayo de 2012, junto con las que vayan venciendo hasta sentencia a razón de 4.938,17 €, que ascienden a la suma de 83.948,89 €con los intereses legales que se mencionan en el fundamento jurídico 5º de esta resolución, que se da por reproducido; y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandante reconvenida.'
SEGUNDO .- La anterior resolución fue aclarada por auto de fecha 29/10/13 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procurador Sr. Dña. María del Pilar Cabello Sanchez, en el solo sentido de rectificar el nombre correcto de su representado que es D. Íñigo .'
TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TECNICAS DE AISLAMIENTO INDUSTRIAL SAque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Las presentes actuaciones inicialmente traen causa de una acción de reclamación que, derivado de un contrato de arrendamiento de local de negocio, hace el arrendatario al arrendador para la devolución de la fianza pactada al término del contrato de arrendamiento; el arrendatario funda tal extinción no en el transcurso del plazo convenido, aún no alcanzado entonces, sino en el desistimiento que del mismo hizo y notificó al arrendatario basado, según afirma, en una imposibilidad sobrevenida como consecuencia de la crisis económica sobre todo en el sector industrial al que destinaba el uso del local, por lo que procedió a efectuarle el requerimiento de pago por vía notarial a la vez que utilizó la misma vía para la notificación del desistimiento y, como consecuencia de la resolución contractual, la entrega de las llaves que puso a disposición del arrendador dejándolas depositadas en la notaría.
Por su parte, el arrendador, al contestar la demanda, se opuso a la obligación de entrega de la fianza por entender que el contrato no se había extinguido, y, por el contrario, reconvino exigiendo el cumplimiento del contrato hasta el fin del plazo pactado con reclamación de las rentas ya vencidas y las que se fueren venciendo hasta la fecha de la sentencia, fundando tal acción en el art. 11241 del código civil , que faculta para exigir el cumplimiento del contrato ante el incumplimiento por la parte contraria, y en el art. 128 y 1555, y en el 36.4 de la LAU , dado que se trataba de un contrato excluido de esta última norma.
Frente a tal acción reconvencional, contestó el arrendatario invocando la cláusula rebus sic stantibus por entender que las circunstancias económicas impedían el mantenimiento de la renta pactada, y comoquiera que el arrendador, requerido varias veces para una rebaja de la renta, se negó a ello, procedía tenerle por desistido, abundando en las circunstancias económicas que justificarían la extinción contractual, insistiendo en que hasta que hace entrega de las llaves había cumplido todas las obligaciones contractuales, pese a que el arrendador había expresado que ya con anterioridad había tenido que demandar judicialmente ante el impago de rentas anteriores.
La sentencia no consideró acreditadas las circunstancias que podrían hacer aplicable la cláusula rebus sic stantibus, no concurriendo los requisitos jurisprudenciales para la misma en el supuesto de autos. Por el contrario estimó la pretensión reconvencional y el derecho al percibo de las rentas, no solo las anteriores devengadas, sino las que procedan hasta la fecha de la sentencia, no considerando acreditado que la vivienda hubiera sido nuevamente alquilada. Recurre en apelación la parte demandante principal y arrendataria.
SEGUNDO : Plantea el apelante un primer motivo referido a la nulidad de actuaciones por indebida admisión de documentos y nuevos hechos introducidos por la demandada reconviniente en la Audiencia Previa que le habría causado indefensión. La causa de tal pedimento radica en la prueba admitida a la demandada en tal fase procesal, consistente en documental acreditativa de la situación económica de la actora en la que habría basado la sentencia recurrida su pronunciamiento al estimar la no concurrencia de las circunstancias que permitieran la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. De entrada es preciso decir que al tratarse de documental de la propia parte actora obtenida de un registro público, cual el Mercantil, ninguna indefensión se atisba que pueda causar a la parte que lo denuncia. En segundo lugar, tal aportación en dicho momento respondía a la introducción de hechos y alegaciones realizadas por el propio apelante al contestar la reconvención, y que fueron omitidos en la propia demanda principal, de manera que procedía su admisión al amparo del art. 426.5 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la demanda solo pedía la devolución de la fianza, y ello lo razonaba afirmando que se había extinguido el contrato de arriendo por desistimiento de la actora por causas sobrevenidas, la situación económica en general y en particular en el sector de la construcción que le impediría seguir haciendo frente al importe de la renta pactada, por lo que remitió a la arrendadora un buro fax comunicándole la resolución del contrato con efectos del uno de noviembre de 2011 y por ello afirma que el 31 anterior compareció ante Notario para formular el requerimiento de devolución de fianza y hacer la entrega de llaves poniéndolas a disposición del arrendador; es decir que en la demanda se daba por supuesta la legitimidad en la reclamación de la devolución de la fianza porque el contrato se encontraba extinguido. Pero en la reconvención se reclamó la vigencia del contrato, negando la concurrencia de circunstancias que permitieran la resolución contractual, afirmando que a lo sumo podría dar lugar a una rebaja de la renta pactada, añadiendo que además ya en el año 2009 se vio obligada tal parte a presentar demanda de desahucio por impago de rentas que condujo a una satisfacción extraprocesal con pago de las reclamadas. Es al contestar a la demanda reconvencional cuando el actor principal lleva a cabo una ampliación de alegaciones respecto de la situación económica de la entidad arrendataria y aporta documental al respecto, invocando además otros contratos de arriendo que respecto de otras naves tenía suscrito y las rentas inferiores, y aún con éstas las rebajas negociadas que se produjeron, siempre en atención a la crisis económica. En consecuencia, procede tener por bien admitida tal prueba documental por la parte reconviniente.
Se invoca un segundo motivo relativo al error de valoración de prueba, que no existe porque lo que el apelante pretende es sustituir la valoración del juez por la suya propia, lógicamente parcial e interesada, pues que afirma que incluso con la prueba que considera indebidamente admitida debió alcanzarse la misma conclusión que sostiene el demandante, a saber que con una reducción del 26% en la cifra neta del negocio del año 2010 al año 2011 debería ser considerado como notable y productor del desequilibrio entre las partes contratantes. Por último, denuncia también error en la interpretación de la jurisprudencia y normas aplicables, fundamentalmente respecto de la tan repetida cláusula rebus sic stantibus, sosteniendo que la invocación que se hizo de la misma fue para acreditar que el desistimiento no fue caprichoso ni aleatorio sino que obedeció a una justa causa. Y, también, finalmente, considera la parte apelante que en todo caso podría llegar a asistirle a la arrendadora, si se considerase injustificada la resolución contractual por desistimiento, el derecho a indemnización, pero tal no es lo pedido, sino el derecho a seguir cobrando las rentas hasta la fecha de la sentencia, y acaso hasta fin de contrato, incurriendo en mala fe por cuanto que conoce que tiene las llaves a su disposición en la Notaria y que no ha puesto ni anunciado en alquiler el local en cuestión.
TERCERO : Valorando nuevamente todo el material probatorio practicado en la primera instancia, no podemos considerar acreditado que se haya producido un extraordinario desequilibrio en las prestaciones de las partes como consecuencia de la afectación a la arrendataria de la crisis económica, pues la documental aportada por la propia demandante no ofrece elementos de comparación respecto de ejercicios económicos anteriores a la referida crisis, pues los únicos datos aportados se refiere o a períodos posteriores a la demanda, o solo correspondientes a la anualidad de 2010; aún así, ya la sentencia refleja como la documental aportada por la reconviniente muestra que los beneficios del año 2010 fueron superiores a los del 2009.
Pero, al margen de tales consideraciones, es lo cierto que el contrato de arrendamiento de facto se encuentra resuelto, por la entrega de llaves que hizo el arrendatario, poniéndolas a disposición del arrendador en una Notaría, y en consecuencia, a partir de entonces no puede hablarse de devengo de rentas, sino a lo sumo de indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegítima decisión adoptada. El contrato de arriendo contemplaba que en lo no previsto se regiría por la LAU de 1994, que a su vez regulaba el derecho indemnizatorio en los arriendos de duración superior a cinco años si se pactaba expresamente. Pero es el caso que el arrendador solo pide el pago de las rentas devengadas y las que se devenguen hasta la fecha de la sentencia, que es lo concedido por el juzgador de primera instancia. Aun sin mencionar expresamente el vicio de incongruencia, es lo cierto que el apelante denuncia la necesidad de que se hubiera expresamente solicitado como indemnización, lo que no se ha hecho. Por tanto, en la medida en que se considera ilegítimo el desistimiento por el arrendatario, por inexistencia de causa acreditada, pierde el derecho a la devolución de la fianza, y en tal sentido la demanda principal ha de ser desestimada. Por su parte, en la medida en que el contrato de facto ya se encuentra resuelto y no se ha solicitado derecho indemnizatorio alguno, sino el abono de rentas, y que todas las devengadas hasta la fecha del desistimiento se encontraban ya pagadas, procederá igualmente desestimar la demanda reconvencional. En tal sentido procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO : Conforme los arts. 394 y 398 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y visto el signo del fallo que corresponde a la primera instancia y el de apelación, no cabrá hacer especial pronunciamiento en ninguna de ambas instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNICAS DE AISLAMIENTO INDUSTRIAL S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 19 de Sevilla, recaída en autos nº 343/12, la que revocamos y dejamos sin efecto.
2º.- Desestimamos tanto la demanda principal como la reconvencional interpuestas respectivamente por dicha parte apelante y por Íñigo , absolviendo a ambas partes de todos los pedimentos formulados en su contra.
3º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancias, debiendo cada parte soportar las propias y las comunes por mitad.
4º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0000 00 y 4050 0000 04 0000 00, respectivamente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

