Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 138/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 03014370042015100297
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3362
Núm. Roj: SAP A 3362/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2015-0000569
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000138/2015-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001207/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante/s: Herminio
Procurador/es: CARMEN BAEZA RIPOLL
Letrado/s: PEDRO JESUS ANTEQUERA JIMENEZ
Apelado/s: Lorenza
Procurador/es : NIEVES MIRA PINOS
Letrado/s: EVA MARIA DOLS PEREZ
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a uno de octubre de dos mil quince
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000296/2015
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Herminio , representada por
la Procuradora Sra. BAEZA RIPOLL, CARMEN y asistida por el Ldo. Sr. ANTEQUERA JIMENEZ, PEDRO
JESUS, frente a la parte apelada Dª. Lorenza , representada por la Procuradora Sra. MIRA PINOS, NIEVES
y asistida por la Lda. Sra. DOLS PEREZ, EVA MARIA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez
Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001207/2012 se dictó en fecha 17-11-14 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña. Herminio contra D/ña. Lorenza y CONDENAR a D/ña. Lorenza al pago de7.162,47eurosmás los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución. No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Herminio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000138/2015 señalándose para votación y fallo el día 29-09-15.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como detalla el fundamento jurídico primero de la sentencia los litigantes contrajeron matrimonio el 26 de abril de 1980 bajo el régimen legal de gananciales , el 15 de julio de 1992 otorgaron capitulaciones matrimoniales donde pactaron el régimen de separación de bienes y se divorciaron por sentencia de 7 de mayo de 2009 . La vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Alicante fue adquirida por ellos conjuntamente con carácter ganancial el 15 de mayo de 1989 y por lo tanto era de la sociedad de gananciales la responsabilidad por el préstamo hipotecario que la gravaba. En las capitulaciones matrimoniales de 15 de julio de 1992 se le adjudicó al esposo, pero el 16 de marzo de 1995 este se la vendió a la esposa, quien asumió la responsabilidad por el préstamo hipotecario. Pese a ello ambos cónyuges contrajeron con carácter solidario dos préstamos más garantizados con hipoteca sobre la misma vivienda, uno el 25 de noviembre de 1997 y otro el 21 de diciembre de 2004. Ciñéndonos a las peticiones que se reproducen en la apelación, en este juicio el demandante reclama a la demandada lo que dice pagado por él para la amortización de los tres préstamos referidos y para el pago del IBI y tasa de basuras de la vivienda. La sentencia ha sido parcialmente estimatoria y es recurrida por la parte demandante.
SEGUNDO.- Dentro de un proceso marcado por las deficiencias probatorias, debe refrendarse el criterio con el cual el Juzgado ha resuelto la materia referente a los pagos por IBI y tasa de basuras. A tal respecto hay que considerar que desde 1995 la vivienda era propiedad privativa de la esposa pero durante un tiempo los recibos de estos tributos siguieron siendo girados a nombre del esposo. La cuestión consiste en dilucidar quién ha pagado los recibos presentados junto con la demanda y ciertamente no hay elementos probatorios que permitan asegurar que los pagos los hizo el esposo, ya que todos ellos fueron hechos por ventanilla sin constar en los documentos la persona que los abonó y la circunstancia de que los recibos los tenga en su poder el demandante nada significa puesto que corresponden a un periodo de convivencia conyugal, de manera que al cesar esta cualquiera de ellos pudo quedar en posesión de los documentos que había en el hogar familiar. En consecuencia, resulta razonable el criterio con el que el Juzgado ha considerado que los pagos fueron hechos por la persona a cuyo nombre figuraban los recibos y, sean cuales fueren las reservas que merezca dicho criterio eminentemente formal, lo cierto es que el recurso no proporciona elementos que permitan considerarlo desvirtuado.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la amortización de los préstamos hipotecarios hay que partir del hecho de que no es controvertido que al menos en las relaciones internas de las partes la esposa en 1995 asumió exclusivamente la responsabilidad al comprar al esposo la vivienda y que aun cuando los otros dos se concertaron conjuntamente se destinaron o bien a la amortización de ese préstamo o bien a la adquisición de otros bienes privativos de la esposa (pagos relacionados con la herencia de sus padres), y en virtud de todo ello y del régimen de separación de bienes vigente hasta el divorcio el demandante tendría derecho a repetir las cantidades que hubiera pagado. Pero tal como razona el Juzgado no cabe considerar probado que haya hecho los pagos que reclama ya que no ha presentado los oportunos justificantes documentales y la Sala no aprecia en las consideraciones de la sentencia ninguna infracción de los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 LEC . El demandante no adjuntó a la demanda los recibos de los supuestos pagos sino que se limitó a presentar unos extractos contables confeccionados por él y cuando en el acto del juicio trató de aportar los correspondientes justificantes le fueron correctamente rechazados, por extemporaneidad, en decisión que recurrió y protestó pero que ha terminado por aceptar al no formular solicitud de prueba en segunda instancia al amparo del art. 460-2-1º LEC . Es cierto que la parte demandada también hubiera podido aportar documentación pero es al demandante a quien ha de perjudicar la incertidumbre probatoria y, desde luego, lo que resulta inadmisible son las apelaciones al simple hecho de la posesión de tales documentos puesto que con ello se trata de imponer la presunción de que unos documentos que no han sido admitidos ni siquiera examinados por el Juzgado tienen precisamente el contenido y el valor probatorio que pretende atribuirles la parte apelante. En cuanto al resto de consideraciones del recurso, se trata de argumentaciones sobre elementos probatorios indiciarios que no pueden suplir la falta de pruebas directas, máxime cuando buena parte de ellos se centran en la pretendida falta de capacidad económica de la demandada para hacer los pagos junto con el hecho de que ingresaba su salario en una cuenta bancaria distinta de aquella donde estaban domiciliados, pero resulta que el demandado no ha acreditado ni que fuera él quien realizara los ingresos que figuran en el extracto de esa cuenta ni en general su propia capacidad económica, ya que incumplió el requerimiento del Juzgado para la aportación de documentación de naturaleza laboral y fiscal y la información que se ha podido presentar u obtener a instancia de la parte demandada no refleja la percepción de ingresos regulares proporcionados al importe reclamado (CD 1, 27' y folios 156-157, 229-231 y 236-246).
CUARTO.- Procede por tanto la desestimación del recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio , representado por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, con fecha 17 de noviembre de 2014 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
