Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 336/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 33044370012015100293

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2015

SENTENCIA Nº 296/15

ROLLO: 336/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PZ. INC. CONC. OPOSICION CALIFICACION (171) 171/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 con sede en GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 336/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Letrado DON ALBERTO FUENTE RINCON, y como parte apelada, la ADMINISTRCION CONCURSAL DE TRATO ASTUR S.L., bajo la dirección Letrada de Don Carlos Álvarez-Buylla Cores; la FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTO NO MA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que le es propia y TRATO ASTUR, S.L., no comparecida en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 con sede en Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de abril de dos mil quince, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Calificar como culpable el concurso de la entidad Trato Astur SL., con los efectos siguientes: 1.- Se declaran persona afectada por la calificación a Don Antonio .- 2.- Se inhabilita a Don Antonio para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el periodo de 2 años.- 3.- Se condena a Don Antonio a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa; así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, todo ello de conformidad con el art. 172.3 LC .- 4.- Se condena a Don Antonio a responder por la cantidad de 157.943,39.-€ en concepto de déficit concursal del art. 172 bis LC . Cantidad que podrá incrementarse en 71.934,30 € en caso de ser revocada la condena por ese importe de la sentencia de la acción rescisoria en su día formulada ICO 1/14 concurso abreviado 171/2013 de fecha 1 de julio de 2014.- Todo ello sin expresa imposición de costas a la partes.'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el demandado Don Antonio , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2015, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS,siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sección sexta del concurso de 'Trato Astur, S.L.' seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón la Administración concursal presenta informe en el solicita la calificación del concurso como fortuito. El Ministerio Fiscal por su parte presenta dictamen en el que solicita la calificación del concurso como culpable al concurrir primeramente la causa prevista en el ordinal 5º del art. 164-2 L.C . en relación con las operaciones que se describen en dicho escrito entre la ahora concursada y la sociedad 'García Quintana, S.L.', concurriendo asimismo la causa la causa contemplada en el art. 165-1º L.C . habida cuenta del retraso en la presentación de la solicitud de concurso. La Sentencia de fecha 22 abril 2015 rechaza que concurra esta última causa, pero acoge la calificación del concurso como culpable al entender que existió salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor toda vez que 'la disposición de efectivo a favor de Antonio se llevo a cabo dentro de los criterios que la jurisprudencia señala como fraudulentos, en el sentido de que sin necesidad de mala fe, se obvió la realidad de que esa operación conllevaba un riesgo para el resto de acreedores, que de hecho, no han vistos satisfechos sus créditos'. Asimismo la Sentencia declara persona afectada por la calificación a Don Antonio , acuerda su inhabilitación para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el período de dos años, le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y le condena finalmente a responder de la cantidad de 157.943,39 euros en concepto de déficit concursal del art. 172 bis L.C ., cantidad que podrá incrementarse en 71.934,30 euros en caso de ser revocada la acción rescisoria en su día ejercitada.

En el recurso de apelación presentado por Don Antonio se viene a negar que concurran los presupuestos para poder apreciar la causa contemplada en el ordinal 5º del art. 164-2 L.C . y ello en relación con las cantidades adeudadas a los trabajadores en concepto de salarios, con los aplazamientos de las obligaciones tributarias, con la busca de nueva financiación, y con el pago de la renta.

SEGUNDO.- Los únicos hechos invocados por el Ministerio Fiscal en su dictamen para la calificación del concurso como culpable que resultan acogidos por la Sentencia ahora apelada vienen referidos a los pagos realizados por 'Trato Astur, S.L.' a favor de 'García Quintana, S.L.' en el intervalo de tiempo comprendido entre el 5 julio 2012 y 31 marzo 2013. Y en este sentido resulta determinante señalar que la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 16 septiembre 2015 confirma el criterio del Juez del concurso de reintegrar tales operaciones al concluir que 'los traspasos dinerarios llevados a cabo por Trato Astur a favor de Antonio entre las fechas 5 julio 2012 a 21 marzo 2013, y que traen causa en el contrato de crédito concertado entre ambas sociedades el 31 marzo 2005, fueron llevados a cabo cuando la deudora se encontraba aparentemente en situación de insolvencia, apariencia que no ha sido destruida en este proceso, siendo esta conclusión extensible también a la cancelación del préstamo llevada a cabo el 31 marzo 2013. Es por ello que tales pagos deben ser reintegrados, por más que fueran debidos y exigibles, toda vez que suponen una alteración de la par conditio creditorum' . Se trata por tanto de un pronunciamiento firme que opera en el presente incidente de calificación concursal con la eficacia vinculante o positiva que es propia de la cosa juzgada y cuya finalidad es impedir que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior, y ello por más que los objetos de los dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes, pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (por todas, STS 25 junio 2010 y las que en ella se citan).

Situado en tales términos el planteamiento del recurso, la primera premisa para su solución pasa por destacar que no cabe realizar sin más una equiparación entre los pagos realizados por la concursada que fueron después rescindidos como consecuencia del ejercicio de la acción de reintegración del art. 71 L.C ., y la salida fraudulenta de bienes o derechos contemplada en el ordinal 5º del art. 164-2 L.C . como supuesto que permite presumir iuris et de iurela calificación culpable del concurso.

Lo anterior es consecuencia de los distintos requisitos que sirven de fundamento para el éxito de una y otra acción. Así por lo que respecta a la acción de reintegración, se trata de una acción propia, que se funda en el elemento puramente objetivo del perjuicio, en cuanto que identificado con el concepto del 'sacrificio patrimonial injustificado', lo que aparece corroborado por el texto del art. 71.1 LC al excluir expresamente cualquier elemento subjetivo cuando señala 'aunque no hubiere existido intención fraudulenta' (en este sentido vid. STS 24 julio 2014 ). Por el contrario la salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos requiere precisamente la presencia de ese elemento del fraude, que a su vez ha de venir relacionado con el requisito tal y como aparece configurado en el art. 1291-3 C.Civil para la acción rescisoria por fraude (vid. STS 27 marzo 2014 ).

A propósito de este requisito del fraude, la moderna jurisprudencia ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi'[propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, de manera tal que 'para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo' (vid. STS 27 marzo 2014 ). Persiste por tanto un componente subjetivista que alguna doctrina identifica con una infracción del deber de cuidado, entendido como la omisión de la diligencia exigible atendida la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, y en este mismo sentido la reciente STS 3 noviembre 2015 señala que 'basta la simple conciencia de causar el daño al acreedor y así lo ha declarado esta Sala, llegando a alcanzarse cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. Importa la diligencia para conocer más que al exacto grado de conocimiento'.

Pues bien, en el caso aquí examinado importa destacar que las operaciones sobre las que la Sentencia recurrida fundamenta la calificación del concurso culpable obedecen en realidad a una pluralidad de pagos realizados por 'Trato Astur, S.L.' a favor de 'García Quintana, S.L.' por obligaciones vencidas y exigibles y que traen causa en el contrato de crédito concertado entre ambas sociedades el 31 marzo 2005. Se trata de una serie pagos que fueron realizados para extinguir otras tantas deudas debidas, motivo por el cual no cabe realizar reproche alguno de antijuricidad en cuanto se trata de actos debidos y por tanto plenamente justificados. Cuestión distinta es que fueran después rescindidos por una circunstancia sobrevenida como es la proximidad temporal de su aparente situación de insolvencia, pues de no haber acontecido esta última los pagos seguirían siendo inatacables al no estar aquejados por vicio alguno que afectara a su validez intrínseca. Como arriba apuntábamos, se trata de dos acciones que se desenvuelven en planos distintos y que no resultan necesariamente coincidentes, lo que así acontece en el supuesto que nos ocupa toda vez que no es posible apreciar que concurra el repetido requisito del fraude, si quiera con el contenido laxo con que aparece configurado por la reciente jurisprudencia, por el solo hecho de que los pagos realizados por la concursada hubieran sido rescindidos al ser objeto de la acción de reintegración concursal, motivo por el que procede la acogida del recurso de apelación.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Antonio contra la Sentencia de fecha 22 abril 2015 debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar declarar que el concurso de 'Trato Astur, S.L.' debe ser calificado como fortuito. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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