Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 496/2013 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 496/2013-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Mataró
Procedimiento: Juicio Ordinario número 517/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 296/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 29 de junio de 2015.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 517/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró, a instancia de DON Cayetano y DOÑA Concepción , representados en esta alzada por el Procurador Don Francesc d'Assís Mestres Coll, contra la mercantil 'DEVESA DE SANTA CREU, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña María José Sarrionandía Chacón; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'DEVESA DE SANTA CREU, S.L.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 19 de marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 517/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Estimo íntegramente la demanda formulada por Don Cayetano y Doña Concepción contra 'Devesa de Santa Creu, S.L.' y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de 47.539,43 €, así como el pago de los intereses legales devengados por la cantidad objeto de condena desde la interposición de la demanda (5-4-12).
Todo ello con condena la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia' (sic).
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Devesa de Santa Creu, S.L.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de diciembre de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
Don Cayetano y Doña Concepción promovieron acción judicial frente a la mercantil 'Devesa de Santa Creu, S.L.' consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Mediante escritura pública de 29 de enero de 2010 los actores compraron a la promotora demandada una vivienda en la localidad de Molló por un precio de 300.000 €.
b) Al tiempo de otorgar la escritura y tomar posesión de la vivienda los compradores se percataron de que la misma ya adolecía de una serie de defectos constructivos relacionados con determinados acabados, filtraciones y humedades en diversas dependencias, entrada de agua de lluvia en diversos puntos del inmueble y anomalías en la instalación de los porticones de las ventanas. Dos de dichos porticones se desprendieron en junio y en diciembre de 2011, así como parte del aplacado de piedra de la fachada.
c) Las anteriores anomalías constructivas fueron puestas en conocimiento de la promotora, la cual se limitó a enviar a un operario no cualificado que no aportó soluciones efectivas, por lo que, ante la urgencia de las reparaciones, los compradores tuvieron que contratar a diversos industriales para la ejecución de las mismas y asumieron su coste.
d) Ante la pasividad de la promotora, los actores encargaron un informe pericial al arquitecto técnico Sr. Santos , el cual, después de describir y documentar los defectos constructivos, cifra el valor de la reparaciones en 44.157,15 €, importe en el que se incluye el coste de los trabajos que los compradores tuvieron que contratar por su cuenta para la reparación de otros defectos.
e) El representante de la promotora y el arquitecto de la obra revisaron la vivienda el 23 de marzo de 2012, y desde entonces los compradores no han tenido noticias de la mercantil demandada.
A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora, ejercitando las acciones de responsabilidad previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación y la de responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso del Código civil común, solicitaba la condena de 'Devesa de Santa Creu, S.L.' al abono de la suma en la que pericialmente se ha tasado la reparación de los defectos constructivos que han quedado descritos.
La parte demandada se opuso a las acciones ejercitadas de contrario argumentando, después de invocar la defensa de prescripción, que ninguna de las anomalías a las que se aludía en la demanda afectaba a la estructura ni a la habitabilidad de la vivienda, de modo que se trataría de defectos de terminación o acabado, y que, en todo caso, antes del otorgamiento de la escritura los actores visitaron la vivienda en numerosas ocasiones y la examinaron, y en la propia escritura declararon 'conocer y aceptar el estado físico, urbanístico y habitabilidad de la finca descrita y de la vivienda sobre ella ejecutada', lo que no puede sino significar que aceptaron los defectos, con la correlativa inaplicabilidad de los preceptos del Código civil relativos al cumplimiento defectuoso.
Se agregaba por la misma parte que la caída de los porticones de las ventanas es imputable a un mal uso por parte de los compradores, que fue dicho incidente el que causó el desprendimiento de la piedra de la fachada y que las humedades y filtraciones no son generalizadas.
El magistrado de instancia, después de apuntar que la acción para reclamar por varios de los vicios de la vivienda estaría prescrita conforme a la LOE, rechazó sin embargo la defensa de prescripción por cuanto por los actores se ejercitaba de forma simultánea la acción de responsabilidad contractual, cuya vigencia no resultaría afectada por el transcurso del tiempo. Consideró suficientemente probados los defectos relacionados en la demanda y, razonando que el informe pericial propuesto por los demandantes era objetivo y reflejaba la realidad y alcance de los defectos y el importe preciso para su subsanación, estimó íntegramente las pretensiones actoras, incluyendo la indemnización por razón de la sustitución íntegra de la piedra de la fachada.
La representación de 'Devesa de Santa Creu, S.L.' insiste en su recurso en que los compradores aceptaron el estado de la vivienda en el momento del otorgamiento de la escritura pública, y que se demoraron en poner en conocimiento de la promotora muchos de los defectos, lo que provocó su empeoramiento y por ello son responsables por falta de mantenimiento. Reitera la defensa de prescripción conforme a lo previsto en la LOE e impugna la valoración económica de la reparación que se acoge en sentencia a partir del informe pericial de la parte actora.
SEGUNDO.- Análisis de la defensa de prescripción opuesta por la demandada apelante. Oportuna interrupción del plazo prescriptivo por parte de los compradores. Manifestación de los defectos dentro de los plazos legales de garantía
El art. 17.1 de la LOE perfila los límites temporales de la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación por razón de los daños materiales ocasionados en el edificio, y establece, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, distintos plazos de garantía -que habrán de computarse desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de estas-, que se fijan en función de la naturaleza de los defectos y que se corresponden con el lapso temporal durante el cual estos últimos han de manifestarse: (i) diez años por los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio; (ii) tres años por daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del art. 3; y (iii) un año, durante el que responderá el constructor, por los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.
El art. 18.1 del mismo texto determina el plazo específico de prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los agentes de la construcción: dos años a contar desde que se produzcan los daños o defectos, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.
Aquellos preceptos son invocados por la apelante para insistir en su recurso en la alegación de la defensa de prescripción, que fundamenta en tres premisas: primera, que en la demanda se admite que los defectos ya se detectaron en el mismo momento de otorgamiento de la escritura pública y toma de posesión de la vivienda, es decir, en fecha 29 de enero de 2010; segunda, que desde aquella fecha y hasta la de la reclamación extrajudicial cursada mediante burofax de 31 de enero de 2012 transcurrieron los dos años previstos para el ejercicio de la acción; y tercera, que aun cuando se admitiera que otros defectos se manifestaron con posterioridad a la ocupación de la vivienda, habría expirado el plazo de garantía anual del art. 17.1, por tratarse de defectos de remate o acabado.
Debe advertirse inicialmente, a propósito de la primera de aquellas consideraciones, que buena parte de la estrategia defensiva pergeñada por la recurrente se cimenta en el argumento de que los compradores fueron plenamente conocedores de los defectos constructivos desde el momento mismo de la entrega de la vivienda, y ello se sostiene a partir de la afirmación de que visitaron la vivienda en numerosas ocasiones y la examinaron antes de la compra, y en la reseña plasmada en la propia escritura conforme a la cual los actores declararon 'conocer y aceptar el estado físico, urbanístico y habitabilidad de la finca descrita y de la vivienda sobre ella ejecutada'.
Aquella declaración, sin embargo, no puede gozar del alcance pretendido por la promotora. Se trata, como se apunta por los apelados, de una cláusula de estilo de frecuente inserción en las escrituras de venta de inmuebles y que no puede comportar renuncia alguna de los compradores a ejercitar las acciones que les puedan asistir por los defectos constructivos, renuncia que en todo caso habría de constar de forma expresa y en referencia concreta a los vicios que pudieran preexistir.
De otra parte, parece obvio que los defectos de mayor entidad, singularmente los referidos a humedades y filtraciones y desprendimientos de porticones y piedra de fachada, difícilmente podrían ser conocidos por los adquirentes por cuanto aún no se habían manifestado a la fecha de la escritura y entrega de posesión: los primeros, porque su aparición se asocia, según el perito de los actores, a episodios de lluvias abundantes, y los segundos, porque los incidentes relacionados con la caída de porticones y piedra natural constan documentados en los meses de junio y diciembre de 2011. También es presumible que, en la hipótesis de que defectos de tal envergadura estuvieran ya presentes en la fecha de la escritura, los compradores no hubieran accedido al otorgamiento de la escritura pública sin promover una rebaja proporcional del precio o contar con el compromiso de la promotora de ejecutar las oportunas obras de subsanación.
Lo que sí permite deducir la documentación obrante en autos, y así se admite expresamente por la representación de los actores, es que en el momento de ocupación de la vivienda ya existían defectos de mero acabado o remate o quedaban pendientes de ejecutar trabajos de tal naturaleza, respecto de los cuales sí debe convenirse que el inicio del tempus praescriptionisha de venir referido a la propia fecha de la escritura, es decir, 29 de enero de 2010.
Sin embargo, no se advierte, en relación con aquellos defectos de acabado, pasividad alguna de los compradores en orden a su subsanación durante los dos años siguientes a la toma de posesión del inmueble. Ya mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2010 (documento número 15 de la contestación), el Sr. Cayetano instaba al representante de la promotora para solventar alguna deficiencia de la instalación eléctrica. Otro email de 20 de mayo de 2010 (documento número 5 de la demanda) revela que las partes estaban en contacto para subsanar cuestiones pendientes relacionadas con movimientos de tierras en el jardín, tapas de calefacción, y pintura y electricidad del parking, y que la promotora ya había localizado y requerido a un operario por 'el tema de la canal d'aigua'.
En la demanda se afirmaba que, ante los requerimientos formulados por razón de los defectos, la promotora accedió a contratar a un industrial para subsanar los defectos detectados, extremo que no ha sido desmentido por la representación de 'Devesa de Santa Creu, S.L.' y que también debe sopesarse porque, se recuerda, el art. 17.1 establece también el inicio del plazo de garantía desde la subsanación de las reservas que los compradores hubiesen formulado.
Y, finalmente, al bloque documental número 5 de la demanda se incorporan otras comunicaciones cruzadas entre las partes entre los meses de julio y diciembre de 2011, mediante las cuales no solo se gestionó la subsanación de las incidencias referentes a los desprendimientos de los porticones de las ventanas y del revestimiento de piedra de la fachada, sino que los compradores también requirieron a la promotora a fin de solucionar definitivamente 'todas las incidencias globalmente' y 'hablar rigurosamente de todos los defectos'. Tales comunicaciones culminaron con el burofax de 30 de enero de 2012 -remitido al día siguiente-, en el que la dirección letrada de los actores puso en conocimiento de la promotora su voluntad de solventar definitivamente las incidencias, le anunciaba la terminación de un informe pericial en el que se relacionaban los defectos -informe al que se había hecho referencia en las anteriores conversaciones entre las partes-, y le requería de pago por la suma en la que se valoraban los trabajos de reparación según el repetido dictamen, suma que coincide con la reclamada en el presente litigio.
Así pues, y aun cuando se parta de la premisa de que los compradores fueron conocedores de los defectos de acabado desde la misma fecha del otorgamiento de la escritura pública, es evidente que, como consecuencia de los continuados requerimientos cursados por los adquirentes a la promotora, no transcurrieron en ningún caso, entre aquellas comunicaciones, los dos años de prescripción antes de la interposición de la demanda.
Se aducía también por la recurrente que los compradores estaban privados del derecho a reclamar por las humedades y filtraciones y por los desprendimientos de los porticones y de la piedra de la fachada porque se trataría de vicios que se manifestaron más allá del plazo anual de garantía previsto por la LOE para los defectos de terminación o acabado.
El alegato tampoco puede compartirse. Ya se expuso que el art. 17.1 de la LOE , en el trance de fijar los plazos de garantía, discrimina entre las anomalías constructivas que por su naturaleza o entidad integren el concepto de defecto estructural (diez años), las que comporten incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (tres años), o, en fin, las que consistan en meras imperfecciones en el acabado de la construcción o en su adecuado remate o terminación, y que, por ser subsanables mediante simples remates o ajustes, únicamente puedan entrañar un incumplimiento parcial o defectuoso del contrato por no alcanzar la entidad de vicios constructivos en sentido estricto (un año).
Pues bien, no puede compartirse, en juicio objetivo, que los defectos relativos a humedades y filtraciones, entrada de agua por distintos puntos de la vivienda o desprendimiento de porticones y aplacado de piedra se configuren como meras irregularidades de terminación o repaso de obra. Se trata en todos los casos de aspectos constructivos relacionados directamente con la habitabilidad de la vivienda -estanqueidad, higiene-, cuando no con la propia estructura o resistencia del edificio, e incluso con su seguridad, en el caso de la caída de las piezas de revestimiento de piedra de la fachada, por lo que nítidamente se inscriben en el grupo de defectos para los que se establece un plazo de garantía de tres años, plazo que obviamente no fue excedido en el supuesto que se debate.
En cualquier caso, los repetidos defectos se configuran como aquellos de carácter funcional que impiden 'un uso satisfactorio del edificio', a los que se refiere el artículo 3.1.c.4 de la LOE , precepto al que se remite el artículo 17.1.b) en su primer inciso ('vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad').
Así pues, debe confirmarse la desestimación de la defensa de prescripción -y la de extinción del plazo de garantía-, aunque por razones distintas que las consignadas en la sentencia de instancia, ya que el magistrado a quoconsideró que la acción para reclamar por determinados defectos habría prescrito conforme a la LOE, pero no desde la perspectiva de la responsabilidad contractual por cumplimiento defectuoso.
TERCERO.- Responsabilidad del promotor. Defectos constructivos acreditados. Valoración de los trabajos de reparación: referencia a los informes periciales
El promotor es el intermediario en la obra en construcción y quien por lo general adquiere el terreno donde se edificará, contrata a los profesionales que intervendrán en la misma, se presenta como dueño de la obra, y, una vez finalizada, vende sus pisos, locales o departamentos a terceros, obteniendo un lucro con la transmisión. En tal concepto, responde en todo caso, ante los posibles adquirentes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción ( art. 17.3 LOE ).
La STS de 19 de julio de 2010 recuerda la caracterización del promotor como beneficiario económico del negocio constructivo y su obligación, en su concepto de vendedor, de entregar la cosa, en virtud del contrato, en condiciones de servir para el uso al que se destina. Si la edificación padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, el promotor es responsable de estos vicios frente al comprador porque viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y en las que ha confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.
Su responsabilidad nace del incumplimiento contractual, y en cierto modo la LOE lo configura como garante de la calidad del producto final elaborado, de modo que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS de 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 26 de junio 2008 ).
De ello se deduce que, excluida la prescripción de las acciones ejercitadas por los compradores, la promotora debe responder frente a ellos por los defectos de la vivienda adquirida, defectos que, con independencia de la controversia sobre su naturaleza y valoración, no se han negado ni por la representación de 'Devesa de Santa Creu, S.L.' ni por el perito que emitió informe a su instancia, Sr. Marino . En todo caso, las repetidas anomalías constan suficientemente documentadas, descritas y plasmadas fotográficamente en el dictamen pericial confeccionado por el perito propuesto por los actores, Sr. Santos .
Se aducía por la recurrente que no constaba acreditado que las humedades y filtraciones afectaran a todas las estancias de la vivienda y que el desprendimiento de la piedra de la fachada no puede calificarse como vicio constructivo sino que tuvo su origen en la caída de los porticones. La sentencia de instancia otorga respuesta satisfactoria a ambas objeciones: en cuanto a la primera, el reportaje fotográfico del perito Don. Santos despeja cualquier incertidumbre sobre el alcance global de las humedades; y respecto a la segunda, el mismo perito, también con apoyo en la documentación fotográfica, constata que el desprendimiento del aplacado de la fachada no se limita a la zona aledaña a los porticones de las ventanas, sino que se trata de un vicio generalizado con innegable potencialidad, además, para poner en peligro la integridad de las personas.
El propio perito Don. Santos atribuía el desprendimiento de la piedra de la fachada a la falta de anclajes de las piezas. Se rebatía tal observación por parte del perito Don. Marino asegurando que, tal como se preveía en el proyecto ejecutivo -el citado técnico fue el arquitecto de la obra-, se procedió a la sujeción de la piedra a la fachada mediante anclajes, pero lo cierto es que el análisis del proyecto, aportado a autos en fase de prueba a instancia de los actores, no permite corroborar aquella afirmación, aunque, en todo caso, y con independencia de que se aplicaran o no los repetidos anclajes, lo cierto es que los reiterados desprendimientos de las piezas revelan alguna clase de deficiencia, bien en la ejecución de tal elemento constructivo, bien en la concepción de su instalación, pero nada de ello excluye la responsabilidad de la promotora.
También se denunciaba por la recurrente que la etiología de algunas de las deficiencias que se relacionaban en la demanda debe asociarse con la falta de mantenimiento o mal uso por parte de los compradores. No se alcanza a captar, sin embargo, la razón de aquel reproche, porque ni se especifican las actuaciones de las que pudiera predicarse aquel hipotético mal uso o defecto de conservación, ni se detallan lo vicios en cuya aparición pudieran haber tenido una incidencia causal, a lo que se anuda la presunción de la exclusión de una falta de conservación o mantenimiento por parte de los adquirentes cuando la manifestación de los defectos constructivos se ubica en tan inmediata conexión cronológica con la construcción de la vivienda.
En todo caso, si lo que se trata de sugerir por parte de la representación de 'Devesa de Santa Creu, S.L.' es la desidia, dejadez o demora de los compradores en poner en conocimiento de la promotora la existencia y alcance de los vicios -en algún pasaje del recurso se llega a afirmar que tan pasiva conducta estaba guiada por el único designio de permitir el incremento de los daños para obtener un superior resarcimiento a costa de 'Devesa de Santa Creu, S.L.'-, ello queda descartado por cuanto ya se ha expuesto que fueron numerosas las reclamaciones extrajudiciales cursadas por los actores con el fin de impetrar la subsanación de las irregularidades, y en otros casos -desprendimiento de porticones- los defectos se manifestaron prácticamente año y medio después de la ocupación de la vivienda.
En definitiva, la promotora apelante, como se subraya por el magistrado de instancia, debe responder de la totalidad de los defectos descritos en el dictamen pericial Don. Santos , a lo que únicamente debe añadirse que, a los efectos que se debaten, resulta intrascendente e innecesario identificar la etiología de las deficiencias constructivas por cuanto se reitera que la empresa promotora responde en todo caso y con independencia de que los vicios deriven de un defecto en el proyecto o en la dirección de la obra, de una inadecuada vigilancia en su ejecución o de irregularidades cometidas en la realización material de los trabajos.
En cuanto a la valoración de los trabajos de reparación, el principal punto de discrepancia entre los litigantes estriba en la partida de la reparación del aplacado de la piedra -que representa además un altísimo porcentaje de la estimación cuantitativa propuesta en el dictamen adjuntado a la demanda inicial-, pues, así como la parte actora, con el sustento del criterio del perito Don. Santos , propugna el reemplazo integral del aplacado para garantizar la seguridad de la construcción -alternativa que se acoge en la sentencia de instancia-, la apelante esgrime el criterio Don. Marino para defender la suficiencia de una reparación puntual de las zonas afectadas.
Es jurisprudencia suficientemente conocida la que declara que la apreciación y valoración de la prueba pericial, conforme a lo previsto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no tiene otro límite que las reglas de la sana crítica, reglas que han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, y que aquella valoración deberá ser acometida por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso.
El órgano judicial debe valorar los dictámenes teniendo presentes sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis y, también, la objetividad del mismo. Y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, determinante y más objetivo para resolver la contienda, sin perjuicio del necesario juicio de ponderación en la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados.
Conforme señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de septiembre de 2010 , 'el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar, sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.
En el ejercicio de aquella tarea, el órgano de instancia, al abordar la valoración cuantitativa de los trabajos destinados a la reparación de los defectos, otorgó preferencia probatoria, como se anticipó, al informe elaborado por el perito de los actores, Don. Santos , y razonaba al respecto que se trataba del único dictamen que determinaba de forma objetiva y completa la obra ejecutada -como ya se dijo, el perito propuesto por la demandada fue el arquitecto director de la obra-, y que el referido técnico, al contrario que Don. Marino , llevó a cabo un examen individualizado de cada una de las reparaciones.
No se aprecia motivo alguno que justifique la modificación del criterio adoptado en aquel sentido por el magistrado a quo. Por lo pronto, el informe elaborado a instancias de la demandada por el arquitecto Don. Marino presenta dos aspectos que relativizan seriamente su potencialidad probatoria a los efectos que se discuten: por una parte, el mencionado técnico, en efecto, mantiene una vinculación profesional con la construcción de la vivienda por su condición de arquitecto de la obra, y no puede marginarse su interés en la resultancia del pleito por la facultad que asiste a la promotora, al menos a priori, para repetir contra el propio arquitecto ( art. 18.2 LOE ); y por otra, el propio Don. Marino admitió durante su declaración en juicio que había omitido la valoración de la reparación de determinadas partidas.
También es cierto, como se destaca por la parte apelada, que el informe Don. Marino , en contraposición con el de su colega, incorpora un presupuesto muy escueto en el que se echan en falta la descripción detallada de los trabajos y la especificación de horas de mano de obra y unidades de medida.
Se reitera, en síntesis, que no se detecta dato relevante alguno con la virtualidad suficiente para modificar el pronunciamiento de instancia en cuanto que establece el valor de la obra a partir del dictamen del perito de la parte actora. Únicamente debe agregarse que la sustitución integral de la piedra de la fachada se justifica no solo por lo ya expuesto acerca de la extensión generalizada de la deficiencia, sino también porque la repetición de los episodios de desprendimiento sugiere la posibilidad de que las incidencias puedan no haber llegado a su fin y porque, en definitiva, debe primordialmente garantizarse la exclusión de todo riesgo para la integridad física de las personas.
La sentencia de instancia, por todo ello, debe ser confirmada.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por la mercantil 'Devesa de Santa Creu, S.L.', representada en esta alzada por la Procuradora Doña María José Sarrionandía Chacón, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en los autos de juicio ordinario número 517/2012, promovidos a instancias de Don Cayetano y Doña Concepción , representados en esta alzada por el Procurador Don Francesc d'Assís Mestres Coll.
Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

