Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 232/2014 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO VERDES, SOFIA LEONOR

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100286

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00296/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:232/14

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 293/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Carballo

Deliberación el día:13 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 296/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

SOFIA LEONOR CASTRO VERDES

En A CORUÑA, a veintinueve de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 232/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 293/12, sobre 'Reclamación de Cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 257.299,44 € seguido entre partes: Como APELANTES:DOÑA Hortensia y DOÑA Piedad , representadas por el/la Procurador/a Sr/a. Otero Salgado; como APELADO:D. Estanislao , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Forno; y como APELADO (Que no formuló oposición): DON Inocencio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Martínez.- Ha sido Ponente DOÑA SOFIA LEONOR CASTRO VERDES, Juez de apoyo de JAT.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando, íntegramente, la demanda presentada por el Sr. Vázquez Forno en nombre y representación de Don Estanislao , asistido por el Sr. Vázquez, contra Doña Hortensia y Doña Piedad , representadas por el Sr. Otero Salgado, asistidas por el Sr. Grande, y contra Don Inocencio , representado por la Sra. Freire Martínez, asistido por el Sr. Suárez, a quienes debo condenar y condeno a abonar, de forma conjunta y solidaria, al pago de la cantidad de 257.299,44 euros, así como las cuotas a partir del mes de julio de 2012 se devenguen en virtud del contrato suscrito entre las partes de fecha 24 de enero de 2013 hasta la fecha de la presente sentencia, más los intereses legales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª Hortensia y Dª Piedad que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dña. Hortensia y de Dña. Piedad fundamenta el recurso formulado en los siguientes motivos:

Discrepa de los hechos probados cuando indica la sentencia apelada que la contraprestación por las compraventas fue la que consta en el documento de 24.01.03. Señala, que se aportaron las escrituras públicas en las que se expresa cuál fue el precio de dichas compraventas, anteriores al mencionado documento, y se establece que éste ha sido satisfecho.

En relación con el fundamento de derecho primero y el monitorio previo, se hizo constar ya el motivo de oposición en la contestación a la demanda en el escrito de petición de monitorio. En la oposición de monitorio de forma sucinta, en la contestación a la demanda de manera detallada y amplia. Con ello no se ha procedido a transgredir ninguna regla de la buena fe procesal, ni se ha creado indefensión a la parte actora.

En la sentencia recurrida se alude a que la parte demandada alegó nulidad por falta de objeto cierto. Esa alegación fue realizada, tal y como procede, en el procedimiento ordinario correspondiente, puesto que es una alegación que va más allá del ámbito del proceso monitorio, y debería ser debidamente respondida y analizada por el Juzgador.

En relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia y el alcance del documento, entiende que el actor vende a través de dicho documento, su mitad de gananciales sobre unos bienes que, como se desprende de las escrituras públicas, están gravados con hipotecas.

Lo que se denomina una mayor contraprestación por las compraventas supone un contrato de renta vitalicia. El contrato de compraventa es incompatible con la figura de renta vitalicia, toda vez que la compraventa se basa en un precio cierto y, como se afirma, el precio fue abonado.

La sentencia obvia hechos de relevancia jurídica, como son que el contrato que sirve de objeto para la presente reclamación establece obligaciones a terceros y entidades ajenas a las propias partes intervinientes. Se incluyen obligaciones personalísimas del actor no transmisibles a terceros, y se contempla la asunción de obligaciones por parte de aquellos que no han adquirido un bien, obligaciones que se señalan como solidarias cuando recaen sobre bienes adquiridos por una sola persona (asunción de deudas presentes y futuras de Ignacio Cabeza S.L. por parte de los tres hijos). Además, se llegan a vincular bienes privativos y gananciales de los obligados sin la participación de sus cónyuges, que no intervienen en ese documento, ni consienten de manera expresa en esa vinculación obligacional.

El juzgador de instancia no realiza ningún tipo de análisis sobre lo desproporcionado del precio que se señala en ese documento como obligación de pago por parte de los hijos.

Inexistencia de causa cierta. El documento objeto de reclamación está rodeado de una serie de indicios ciertos y de una serie de elementos que aplicando las reglas de la sana crítica y el análisis lógico contravienen lo que sería una causa cierta, objetiva y proporcionada, que diese lugar a la formalización de ese documento. A tenor de lo establecido en el artículo 1.275 de nuestro Código Civil , si la causa que se contempla en el contrato es inexistente, o bien es lícita, el contrato no produce efecto alguno. Habiéndose alegado en el escrito de contestación a la demanda la desproporción en el precio, así como las incoherencias jurídicas que se contemplaban en el mismo, corresponde a la parte actora acreditar la veracidad de la causa del contrato.

La causa del contrato que se reclama no es otra que la realización de una mera operación pantalla. Si por cualquier razón alguna persona o institución hiciese peligrar mediante una reclamación esas propiedades que se han transmitido, se procede a una liquidación del contrato, se realiza una reclamación judicial o extrajudicial del mismo, el obligado al pago se allana a dicha reclamación y se ejecutan las cantidades reconocidas. Con ello se evitarían ejecuciones de terceros acreedores y con ese apoyo legal se podría llegar a distraer los bienes del ámbito de la reclamación de terceros.

En este caso, había una serie de deudas por importe considerable de las que respondía el transmitente que podían hacer peligrar las propiedades, deudas con la Seguridad Social, con la Hacienda Pública, con proveedores, con entidades financieras, que se intentaron acreditar por medio de los correspondientes oficios, petición que fue denegada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.-La representación de D. Estanislao se opuso al recurso formulado, alegó en apoyo de la sentencia dictada en primera instancia y puso de manifiesto que debe entenderse que, puesto que como el codemandado D. Inocencio no formuló recurso, se había aquietado a la resolución recurrida.

TERCERO.-La sentencia objeto de recurso estima la demanda ejercitada por D. Estanislao , contra sus hijos, Dña. Hortensia , Dña. Piedad y D. Inocencio y los condena a abonar de forma conjunta y solidaria a su padre la cantidad de 257.299,44 euros, así como las cuotas a partir del mes de julio de 2012 que se devengasen en virtud del contrato suscrito entre las partes, de fecha de 24 de enero de 2014, hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales.

En virtud del contrato suscrito los demandados se comprometían a abonar a su padre, como complemento del precio fijado a las compraventas celebradas con anterioridad a la firma de dicho documento, el mismo día, referidas, respectivamente, a las participaciones sociales de la empresa de D. Estanislao , IGNACIO CABEZA S.L., y la mitad en pro indiviso que éste tenía sobre la finca urbana sita en el municipio de Carballo, calle Gran Vía, 22, provincia de La Coruña, la cantidad de 2.400 euros mensuales desde febrero de 2003 hasta enero de 2012, y desde febrero de 2012, con carácter vitalicio de 1.200 euros, con la previsión de distintos beneficiarios para el caso de que D. Estanislao falleciera antes de 2023. La primera compraventa fue efectuada por parte del demandante a Dña. Hortensia , la segunda, a favor de Yesproeca S.L., de la que eran únicos socios y propietarios Dña. Hortensia , D. Inocencio y Dña. Piedad .

La sentencia basa su pronunciamiento estimatorio en la consideración que no cabe decidir acerca de la alegación de nulidad de las cláusulas invocadas, porque no fue planteado como motivo de oposición al procedimiento de monitorio, del cual deriva este juicio ordinario, según el criterio de diversas Audiencias Provinciales que cita.

En segundo lugar, alude al principio de conservación de los contratos o favor contractus, al principio pacta sunt servanda, y los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , 1.088, que aplicados al caso conducirían a la eficacia del contrato objeto de litis y vinculación de los demandados por lo pactado, y destaca la falta de prueba sobre la desproporción de las prestaciones de las partes alegada por los demandados con relación al valor de los bienes percibidos y la existencia de una deuda mayor de la que parecía inicialmente, recordando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora probar los hechos en los que se basa su pretensión.

Finalmente, tiene en cuenta que desde que se formalizó el contrato en el 2003, los demandados no han denunciado el carácter nulo o abusivo del contrato, por lo que existen datos en contra de la versión de los demandados, como serían los pagos periódicos por cantidad de 32.000 euros, en dos cheques bancarios, y un abono por giro postal de 7.000 euros, que califica de actos propios, por lo que rechaza que los demandados puedan actuar ahora de forma contraria a su actuación precedente.

CUARTO.-La sentencia recurrida incurre en un error al excluir el análisis de la nulidad de contrato alegada, por entender que al no haber sido invocada en el escrito de oposición al monitorio, los deudores no pueden aducir en la vista o la contestación a la demanda del declarativo ordinario distintas causas de oposición.

Es criterio de esta Sala lo contrario, pues si bien el juicio ordinario puede considerarse una prolongación del monitorio del que deriva, se trata de un procedimiento independiente en el no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, por lo que el deudor ha de poder alegar sin límite alguno de prueba, en tanto en cuanto se trata de un procedimiento plenario, que producirá efectos de cosa juzgada.

Se puede citar la sentencia de esta sección de fecha de 6 de noviembre de 2007 :

'Según lo dispuesto en los arts. 812 y ss. de la LEC , el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución, cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal, según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. Aunque el escrito en el que se formula la petición inicial, dada su sencillez y contenido sucinto, no merece en la ley la calificación de demanda, sin duda cumple la misma función, por ser el escrito iniciador del procedimiento y conservar este carácter en el supuesto de que, por la oposición del deudor, el proceso monitorio se transforme en un juicio verbal, en cuyo caso se procederá de inmediato a convocar la vista, sin que sea necesario presentar la demanda correspondiente ( art. 818.2 LEC ).

El hecho de que el proceso declarativo ordinario así iniciado sea una transformación del proceso monitorio , y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, de manera que, si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio , en el que 'el asunto' en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1 ), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC ).'

Lo anterior no es óbice para que el pronunciamiento favorable al demandante que hace la sentencia de primera de instancia sea confirmado por los siguientes motivos:

A)El artículo 1275 del Código Civil establece que no producirá efecto el contrato sin causa o con causa ilícita. Por otro lado, la consecuencia de la falsedad de la causa es también la nulidad del contrato, si no se acredita la existencia de otra causa, verdadera y lícita (artículo 1276). Con relación al concepto de causa del contrato, la inexistencia o falsedad de la causa, se puede citar la sentencia de esta sección de fecha de 23 de diciembre de 2012 :

'El art. 1274 Código Civil , no da un concepto genérico de causa de los contratos sino específico para cada uno de ellos; si bien de su examen se deduce un sentido objetivo en cuanto viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual (Sents. Tribunal Supremo de 30 diciembre 78 , 4 de mayo 87 y 21 noviembre 88), estando constituida la causa en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo de intercambio de prestaciones. En el supuesto de la compraventa, como contrato sinalagmático, está constituida por el pago de un precio a cambio de la entrega del bien vendido/comprado. Partiendo de esta doctrina, la simulación absoluta puede apoyarse o bien en el art. 1275 C. Civil (falta de causa o causa ilícita) o bien en el art.1276 C. Civil (expresión de una causa falsa). Los supuestos de falta de causa , se dan en los negocios típicos como la compraventa cuando carezca de alguno de los elementos esenciales como son la falta de precio o un precio simbólico, irrisorio, no real. Y ante este caso nos encontramos a la vista de lo analizado anteriormente; falta de efecto o invalidez del contrato, ya estemos ante una falta de causa del art. 1275 CC , como ante una causa aparente falsa y una oculta causa verdadera y lícita, que puede incluirse en el art. 1276 CC , como supuesto de simulación relativa, dado que para la validez de los negocios disimulados, que en este caso sólo podría ser una donación, es necesario que se justifique la causa verdadera y lícita en que se funde el acto que han parecido ocultar y el cumplimiento de las formalidades prescriptas.'

La parte apelante sostiene la inexistencia de causa del documento privado de 24 de enero de 2003, y termina su escrito de recurso indicando que la causa de la renta vitalicia que en ese contrato se pactaba no era otra que la de salvaguardar el patrimonio familiar frente a los acreedores, a modo de una operación pantalla, que permitía al demandante, en base a lo que considera un reconocimiento de deuda contenido en el documento, realizar los bienes que en dicho documento se mencionan, y que tuvieron por objeto las compraventas anteriores a dicho documento, para el caso de incumplimiento. Ahora bien, si esto es así, corresponde probar a quien lo alega la inexistencia o la falsedad de la causa ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En este sentido, se puede citar la sentencia de esta sección de fecha de 8 de mayo de 2008 .

'Por lo que se refiere a la prueba de la simulación, si bien la simulación negocial extraña evidentes dificultades probatorias que hacen necesario acudir de ordinario a la prueba indirecta o de presunciones, ante la imposibilidad de acudir a otras directas que acrediten de plano la inexistencia o falsedad de la causa expresada en el contrato cuya nulidad se persigue, hay que partir también de que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se demuestre, puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es al actor que pretende la nulidad por simulación al que en todo caso le incumbe probar, aunque sea por medios indiciarios, pero siempre convincentes y seguros, dicha falsedad , destruyendo así la presunción de veracidad que emana de la aparente realidad del contrato ( art. 1277 CC ) ( SS TS 25 abril 1981 , 10 julio 1984 , 5 noviembre 1988 , 16 mayo 1990 , 16 septiembre 1991 , 13 octubre 1993 , 8 febrero 1996 , 31 diciembre 1998 , 9 marzo 2001 , 11 julio 2002 y 7 diciembre 2006 ).'

La parte demandada centra sus alegaciones en la existencia de un precio cierto, para cada una de las compraventas, que se suscribieron, según se indican en el mismo documento privado al que nos referimos, el mismo día, y que se reconoce satisfecho, por lo que, el hecho del pago del precio precedería al contrato de renta vitalicia, que quedaría carente de causa.

En el contrato privado se menciona dichas compraventas, y se expresa lo que aparentemente es la causa del contrato, completar las distintas contraprestaciones pactadas a favor del demandante.

Por lo tanto, habría que partir de que el contrato de renta vitalicia ( artículo 1.802 del Código Civil ), como podría calificarse, recogido en ese documento privado, en virtud del cual se pactaba la transmisión de unos bienes a cambio de una renta periódica durante la vida de D. Estanislao , o en su caso, de los demás beneficiarios designados para el caso de ocurrir su fallecimiento antes de 2023, tiene una causa lícita, onerosa, que sería completar a su favor el precio recibido, y que en la medida en que se menciona las compraventas, que son coincidentes en la fecha a dicho documento, cabe considerar que ni el documento privado es contrario a éstas, ni constituye simulación de un negocio distinto al que existió, celebrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1.254 y 1.091 del Código Civil), con el fin de completar las prestaciones pactadas a favor del vendedor y rentista, D. Estanislao .

La parte demandada no ha acreditado ninguna circunstancia de la que se desprenda que la causa de dicho contrato sea contraria a las leyes o a la moral ( artículo 1.275 del Código Civil ). Hay que tener en cuenta, además, que se presume la existencia de causa lícita ( artículo 1.277 del Código Civil .)

B) Los pactos económicos contenidos en el contrato privado, al margen de esa renta vitalicia, esto es, asunción de deudas de D. Estanislao por parte de sus hijos Dña. Hortensia , Piedad y Inocencio , que responderían de ellas con 'todos sus bienes presentes y futuros, tanto privativos como gananciales' y del pago de la pensión compensatoria frente a Dña. María Dolores , no son contrarios a la ley, la moral o el orden público (1.255 del Código Civil, 1.911 y 1.373 del Código Civil), sin perjuicio de que por haber sido suscrito únicamente entre las partes no pueden vincular, ni producir efectos frente a terceros ( artículo 1.257 del Código Civil ).

Por otro lado, la responsabilidad que asumen Dña. Hortensia , Inocencio y Dña. Piedad derivada de la obligación contraída de abonar la renta, tiene acomodo en el principio general de responsabilidad del artículo 1.911 del Código Civil , y la que se establece con relación a la asunción de deudas es consecuencia de la propiedad de los bienes que se transmiten (participaciones sociales de la empresa Ignacio Cabeza S.L. y la mitad indivisa de la finca urbana, toda vez que si los bienes inmuebles vendidos están hipotecados, es el propietario el que debe responder junto con el deudor hipotecario, artículo 1.876 del Código Civil .) El hecho de que dispusiese de la mitad indivisa de la finca urbana, tampoco es contrario a derecho, en cuanto que las cuotas de los copropietarios son transmisibles en el régimen de comunidad romana. Por lo que se refiere a la asunción del pago de la pensión compensatoria, nada impide el pago por una persona distinta al deudor, artículo 1158 del Código Civil , sin perjuicio de los efectos frente a terceros de esa asunción de deuda, como hemos indicado.

C) No se ha acreditado ninguna desproporción entre el valor de los bienes transmitidos, el precio pactado en las compraventas y las rentas mensuales que se pactaron como complemento a las contraprestaciones a favor de éste en dichas compraventas, en relación con las supuestas deudas del demandante o de la empresa Ignacio Cabeza S.L. La prueba consistió en el interrogatorio del demandante y los demandados y la documental acompañada a la demanda y contestación, así como la aportada en la audiencia previa y las copias de las escrituras de compraventa a las que se refiere el caso que se examina, que fue requerido para aportar el demandante. El interrogatorio de los codemandados es insuficiente para entender que ha sido demostrado el desconocimiento por parte de éstos del contenido del contrato, la existencia de las deudas o el alcance de las obligaciones contraídas. El resto de la prueba no permite concluir que la voluntad de las partes fuera otra distinta de la que se indica en el documento privado.

D)Existen actos previos al procedimiento de los demandados, que deben considerarse como actos propios inequívocos a favor de que éstos aceptaban la validez y vinculación del contenido de lo pactado, como el buro fax de 16 de noviembre de 2006 remitido por Dña. Piedad a Dña. Hortensia , en el que le comunica la revocación de los poderes otorgados a su favor, ante el incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones estipuladas mediante el contrato suscrito con el padre y el hermano, de 24 de enero de 2003. En dicho buro fax en ningún momento se alude a las supuestas deudas de D. Estanislao , ni a la desproporción entre lo recibido por los hermanos y aquello a lo que se habían obligado. A parte de lo anterior, se produjeron al menos dos pagos parciales, por importe de 25.000 y 7.000 euros, respectivamente, tal y como se indica en la contestación a la demanda de Dña. Hortensia y Dña. Piedad , y como éstas reconocieron el día de juicio en su interrogatorio, de los que se desconoce el motivo o finalidad, más allá de dar cumplimiento a lo recogido en el contrato. No consta que con anterioridad a este procedimiento, desde el 2003 hasta la actualidad hayan alegado la nulidad o la falsa de causa del contrato.

Establece la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30.10.13 :

'Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 805/2012, de 16 enero , el principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente, citando en igual sentido otras sentencias como las de 25 octubre 2000 y 7 mayo 2001 .'

QUINTO.-Desestimado el recurso formulado, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por el Procurador Sr. Otero Salgado, en nombre y representación de Dña. Hortensia y Dña. Piedad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carballo, con fecha de 29 de octubre de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 293/2012.

CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, conjuntamente extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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