Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 255/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100114


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, 1ª PLANTA -28008-

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2013/0005412

Recurso de Apelación 255/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 872/2013

APELANTE:BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D.FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

APELADOS:D. Roque y DÑA. Lourdes

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELÁZQUEZ-GAZTELU

SENTENCIA Nº 296/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a trece de Julio de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 872/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Leganés, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados, D. Roque y DÑA. Lourdes , representados por la Procuradora Dña. Mª Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, y de otra, como parte demandada-apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Donesteve y Velázquez- Gaztelu, en nombre y representación de D. Roque y DÑA. Lourdes , contra la entidad bancaria BANKIA, S.A., debo:

.- DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 125 títulos de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes litigantes a fecha 5/5/10;

.- CONDENAR y CONDENO a las partes litigantes a ESTAR y a PASAR por dicha declaración de nulidad contractual;

.- CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora el importe total del nominal invertido para la adquisición de los 125 títulos de obligaciones subordinadas, así como en su caso el importe de los gastos y comisiones abonados a raíz de la orden de suscripción, incrementado todo ello con los intereses legales correspondientes a dichas sumas condenatorias desde la fecha en que se realizó la respectiva inversión o el abono de los citados gastos y comisiones;

.- CONDENAR y CONDENO a la parte actora a devolver los títulos de las obligaciones subordinadas suscritas a fecha 5/5/10, o los títulos de los valores en que hayan quedado convertidas o canjeadas las mismas tras la Resolución de la Comisión Rectora del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria), publicada en el BOE a fecha 18/4/13, y que, tras la celebración por parte de la misma de una orden de venta de valores a fecha 28/5/13, todavía mantenga bajo su propiedad;

.- CONDENAR Y CONDENO a la parte actora a devolver a la parte demandada las remuneraciones brutas percibidas en forma de cupones de abono por las citadas obligaciones subordinadas, así como la/s remuneración/es percibida/as a raíz de la citada orden de venta de valores cursada el día 28/5/13 y con ocasión de los 83,169 títulos valores que figuran referidos en la misma, todo ello incrementado con los intereses legales correspondientes desde la fecha de sus respectivas recepciones.

.-CONDENAR y CONDENO la parte demandada al abono de las costas procesales causadas en los presentes autos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día ocho de julio de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Roque y Dª Lourdes , contra BANKIA S.A. tiene por objeto el ejercicio de una acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad y subsidiaria de incumplimiento contractual y de reclamación de cantidad por daños y perjuicios, interesando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad por vicio en el consentimiento causado por dolo, de la orden de suscripción de participaciones preferentes, de fecha 5 de Mayo de 2010, del contrato de obligaciones subordinadas por importe de 125.000 euros, y su conversión normativa deduciendo la cantidad percibida de intereses.

2.- La demandada se opuso a dichas pretensiones formuladas en su contra, alegando que los hechos descritos en la demanda no se ajustan en absoluto a la realidad de lo acontecido, que se trataba de un mero contrato de depósito y administración de valores, a instancia de la parte actora, se actuó como mera intermediaria y comercializadora, limitándose su actuación a prestar un servicio de inversión a la parte actora consistente en la recepción y transmisión de las órdenes de suscripción de los instrumentos financieros objeto del litigio, aduciendo igualmente que dicho producto fue debidamente explicado a las demandantes con anterioridad a su contratación, de modo y manera que éstas conocían su naturaleza, características y riesgos inherentes a la inversión, la entrega de los folletos informativos, los actos propios de la actora, percibiendo los cupones alegando igualmente dicha entidad demandada que cumplió con todas las obligaciones que para ella vienen impuestas en su condición de intermediaria, sin que hubiera existido dolo alguno.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar, a modo de síntesis, que ante la forma de contratación descrita a partir también de la testifical de la empleada de la demandada Sra. Esmeralda que intervino en la contratación, y que asesoró a la demandante, considera infringido el deber de información, y alterada la obligación de protección, tratándose de unas personas sin conocimientos financieros, siendo claro que el error en el consentimiento debe prosperar por elevar el deber de información a elementos básico de formación del mismo, existiendo error en la formación del consentimiento, con la consiguiente restitución de lo que fue materia del contrato, al amparo del artículo 1.303 del CC .

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, BANKIA S.A., se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y previa mención de la resolución que se apela y pronunciamiento que se impugna -alegación primera-, en los siguientes motivos:

1º) Cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como servicio de inversión y la normativa bancaria: ausencia de labores de asesoramiento financiero a la parte actora.-alegación segunda-.

2º) Error en la valoración de la prueba sobre el consentimiento alegado por la actora en la compra de títulos.-alegación tercera-.

3º) Error en relación con la carga de la prueba: deber de probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición del título por quien lo alega-alegación cuarta-.

4º) Sobre el supuesto incumplimiento por parte de Bankia de sus obligaciones de informar. Entrega de la documentación exigible al momento de la contratación.-alegación quinta-.

5º) Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente califica la demanda.-alegación sexta, aunque erróneamente se reseñe la séptima-.

6ª) Inexistencia de nulidad por infracción de normas imperativas, al haberse cumplido las normas por Bankia.-alegación séptima-.

7º) Inexistencia de cumplimiento contractual.

8) Imposición de costas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Recurso planteado por BANKIA S.A.- Motivo primero, cuarto, sexto y séptimo: Cumplimiento por Bankia de sus obligaciones como servicio de inversión y la normativa bancaria, que no de asesoramiento.-.

Se abordan conjuntamente por su íntima relación y para evitar repeticiones innecesarias; y así, con carácter preliminar ha de dejarse constancia de que la sentencia ahora combatida -Fundamento Jurídicos cuarto, quinto y sexto- contiene la referencia del concepto, estudio y contextualización de las denominadas obligaciones subordinadas, determinante de su denominación de producto o instrumento complejo. De ahí que, como viene reiterando esta Sala, podamos establecer sus diferencias y semejanzas con la renta fija y la variable y sus características más singulares (alta rentabilidad, carácter perpetuo....), así como la norma originaria bajo cuyo ámbito se desenvolvieron (Ley 13/1985, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en vigor hasta el 28 de junio de 2014, en virtud de lo dispuesto en Disposición derogatoria de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito) que incluía a las obligaciones subordinadas como recursos propios de las entidades de crédito regulando así mismo los requisitos de computabilidad de las obligaciones subordinadas como recursos propios y el régimen fiscal aplicable a las mismas, norma que ha sido objeto de innumerables reformas.

La Ley 47/2007 incorporó la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MIFID ( Market in Financial Instruments Directive), entró en vigor el 21de diciembre de 2007 y es de íntegra aplicación a las obligaciones subordinadas como producto de inversión.

Los principios fundamentales que inspiraron la reforma fueron la modernización de los mercados financieros, el refuerzo de las medidas dirigidas a la protección de los inversores y la adaptación de los requisitos de organización exigible a las entidades que prestan servicios de inversión. Con todo, las reformas posteriores (Ley 9/2012, Real Decreto 24/2012, RDL 6/2013 y diversas Circulares de la CNMV), han venido a confirmar que la casuística superaba los cauces de previsión normativa, tal y como se proclama en las reformas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el fondo de garantía de depósitos de las entidades de crédito.

El TS en las sentencias dictadas el 20 de Enero y 8 de septiembre de 2014 analiza en profundidad la naturaleza jurídica y el marco normativo de los denominados swaps y de las participaciones preferentes, aplicable igualmente a las presentes obligaciones subordinadas, al precisar que 'Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características (...), resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error'.

No se discute por la apelante la calificación de instrumento financiero que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2.1 letra h) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (LMV), tienen las obligaciones subordinadas como las participaciones preferentes. Tampoco se discute la aplicación al caso del Art. 79 bis de la citada norma , teniendo en cuenta la fecha de la contratación - 25 de Mayo de 2009-. Lo que se discute por la recurrente es la calificación de la relación entre las partes como asesoramiento, el cumplimiento de sus obligaciones, y la indebida, a su juicio, apreciación de la existencia del error vicio.

Entrando a abordar la invocada relación entre las partes, en cuanto a la existencia o no de asesoramiento, como señala la sentencia del TS de 8 de julio de 2014 , reiterando la doctrina fijada en la dictada por el Pleno, de 20 de enero de 2014 para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse, tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 , S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación realizada por la entidad financiera al cliente inversor 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público '.

La misma sentencia 840/2013 se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 -, de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo 72 RD 217/2008 .

La existencia de asesoramiento en el supuesto ahora analizado queda acreditada porque la suscripción de dichas obligaciones subordinadas fue recomendada, también el presente caso, como se desprende de la pruebas practicadas y dando por reproducidos y acreditados los hechos reseñados en los Fundamentos Jurídicos 5º a 8º, inclusive, de la sentencia de instancia, en la total confianza en los empleados de Caja Madrid, en concreto la empleada citada Doña. Esmeralda que intervino la contratación referida, a instancias de la misma, como relata la sentencia de instancia, y que asesoró a la demandante, sucursal en la que mantenía sus ahorros, desde hacía bastante tiempo, pensando que se trataba de depósitos a plazo fijo, fiándose de las explicaciones verbales que le efectuaron dichos empleados, en concreto la empleada citada, pensando que se trataba de depósitos, propios de los ahorros depositados en el Banco, como siempre había ocurrido, cuando realmente era un producto del carácter referido, y no indicaba que dicha inversión lo fuera para recursos propios de la entidad, sin informársele que realmente se trataba de un mercado interno de Caja de Madrid en todo caso condicionado a la existencia de demanda por parte de los clientes, de donde debe colegirse la existencia del asesoramiento.

Se considera por la Sala que no existe errónea valoración de la prueba en cuanto a la forma de desarrollarse la contratación en sus aspectos esenciales, respecto al asesoramiento y del test de conveniencia e información facilitada por los clientes a la entidad, pues de las pruebas practicadas que comprenden esencialmente la documental aportada, celebración del juicio con la intervención de la citada empleada, se dan por probados los hechos básicos en los que se sustenta la demanda, antes referidos de los FF.JJ. 5º a 8º, cuales son:

1º) En cuanto a los demandantes, tratarse de un matrimonio mayor que dirigía sus ahorros para la jubilación y aseguramiento de recursos para su hija con una discapacidad del 65 %, lo que le había sido informado a los empleados del banco citados, que carecían de formación ni conocimiento alguno en materia financiera, y mantenía sus ahorros en la sucursal desde hacía bastante tiempo.

2º) La inversión que hizo era procedente de sus ahorros que siempre habían tenido en dicha sucursal, pensando que eran depósitos o fondos de inversiones ordinarios, a plazo fijo. Según se viene a reconocer en el acto del juicio, le fue ofertado por dicha empleada como un producto de renta fija a plazo limitado, y que no se le dijo ni explicó la naturaleza expuesta del producto que adquiría.

3º) La demandada actuó como intermediaria/vendedora, colocó el producto litigioso a esa cliente no experta considerada como inversora minorista y conservadora, y además de vender tal producto, se lo recomendó y les asesoró. Se trata de un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y una estructura y condiciones complejas, que, además, resultan de escasa liquidez y no está garantizado por el Fondo de Garantías de Deposito.

4º) No consta habérsele facilitado una información clara y terminante del producto, sino genérica, en los términos de la documentación aportada por la demandante y demandada, sin explicarle debidamente las posibilidades reales de pérdida del capital invertido, caso de quiebra de la entidad, el carácter perpetuo o la verdadera dimensión de la liquidez del producto, y las dificultades de esa venta en el mercado secundario, como se ha reseñado anteriormente.

5ª) En el resguardo de operaciones, así como la información de las condiciones de prestación de servicios de inversión, el test de conveniencia, folio 188 de autos, y demás escasos documentos, confirma esa deficiente información; efectivamente, la documental obrante en autos, folios 182 a 191 justifica la firma por parte de la demandante en aquellos relativos a información de las órdenes de suscripción, en cuyo contenido aparece impreso el supuesto reconocimiento de haber el firmante recibido una información, y haber realizado un test de conveniencia que se acompaña como documento de la contestación, al folio reseñado, suscrito por el mismo, más la aportación de copias farragosas de supuestos documentos sobre información de prestación de servicios de Inversión, sin que contengan igualmente documentación complementaria de la necesaria información del producto, resguardo de la operación que no especifica la fecha, sino sólo la de recepción del producto y fecha valor, es decir, se suscribieron en unidad de acto, exclusivamente por el codemandante Sr. Roque no siendo verosímil se pudiera comprender la verdadera naturaleza del producto.

En consecuencia, y dando por reproducidos los anteriores hechos probados en cuanto a la escasa y deficiente documentación facilitada, respecto a la cuestión analizada en el presente motivo, la compra del producto se produce a instancia de la propia demandada y con las gestiones descritas, induciéndole a adquirir el citado producto de obligaciones subordinadas, cuando creía tener depositados sus ahorros en depósitos de menor riesgo; no se trató por tanto de una recomendación genérica y despersonalizada, sino de una recomendación concreta, personalizada y con referencia directa a una mejor rentabilidad del producto que ya tenía contratado, como se dijo, y en el que creía haber depositado sus ahorros con anterioridad, siendo inducida en términos comerciales a comprarlo, lo que objetivamente constituye el supuesto de verdadero asesoramiento a que se refiere el artículo 63.1 g) de la Ley de Mercado de Valores , como ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse en recientes resoluciones, Sentencias de 15 de Septiembre de 2014, Rollo 104/14 , y 5 de Mayo de 2.015, Rollo 704/14 .

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivos segundo, tercero y séptimo: Sobre el consentimiento prestado y su relación causal en el desarrollo de la contratación en sus aspectos esenciales de la información y documentación facilitada.-

Comprenden, en definitiva, la invocada ausencia de motivación y carga de la prueba respecto al vicio o error en el consentimiento alegado por la actora en la compra de títulos, incumplimiento de los deberes de informar y entrega de la documentación exigible al momento de la contratación, e infracción de normas imperativas.

Y así, no se discuten ni desvirtúan por la apelante dentro de los hechos básicos que se declaran probados, antes reseñados, el carácter complejo de la operación del que no puede dudarse, al considerarlo un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y una estructura y condiciones complejas que, además, resultan de escasa liquidez y no está garantizado por el Fondo de Garantías de Depósito.

Efectivamente, y de acuerdo con los anteriores fundamentos, correspondía a la demandada obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia de los clientes en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto de servicio concreto de que se trataba y demás circunstancias de la inversión, con la finalidad de recomendarle los que más le convinieran, sin cuya información la entidad en cuestión no podía ofrecer a tal cliente servicios de inversión o instrumentos financieros.

Ahora bien, como ha puesto de manifiesto esta Sala en anteriores resoluciones, citando la Sentencia del TS, Sala 1ª constituida en Pleno, de 20 de Enero de 2014 , para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MiFID por ser las siglas del nombre de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros (Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comportaba el producto financiero que se pretendía contratar.

Por el contrario, en el caso de autos, a pesar de la necesaria y diligente actividad que hubiera precisado la suscripción de una inversión de tan compleja naturaleza, sin posibilidades frecuentes de venta, reembolso, u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles o accesibles, con implicación patente de pérdidas reales o potenciales, como se desprende de la naturaleza del producto, mientras que, de acuerdo con los documentos obrantes en autos, esa efectiva y real información se sustituye por el test de conveniencia, que no de idoneidad, de cuyo examen se colige su carácter de mero modelo formal, puesto a la firma ese mismo día de la contratación, documento de la contestación a la demanda, al folio 188, no siendo verosímil que tal cliente, al considerar en todo momento que se trataba de inversiones a plazo fijo, con la finalidad de depositar rentablemente sus ahorros, entendiera el tipo de producto contratado, del que no consta esa necesaria y efectiva información en directa relación causal con el consentimiento prestado.

Según viene poniendo de manifiesto esta Sala, y también concurre en el presente supuesto, no es contrario a sus propios actos, como se argumenta por la apelante al hilo del anterior motivo, el hecho de que se hubiese firmado la documentación referida, o hubiera percibido determinadas cantidades en concepto de cupones o intereses por dichas obligaciones subordinadas, durante el periodo reseñado, pues eso no supone mejorar el conocimiento y alcance real del producto contratado, sino haber percibido una remuneración puntualmente, siempre en la creencia de estar en presencia de un producto distinto del realmente contratado. Tales extremos suponen la constatación de la forma concreta de contratación de los casos enjuiciados, con una presentación indiscriminada y concentrada en el tiempo de toda la documentación relativa a la venta y nueva adquisición, en impresos ya formalizados y de adhesión, documentos citados de la contestación a la demanda, cuando los interesados habían venido depositando sus ahorros en productos de distinta naturaleza, estando en la creencia de tener un carácter estable a modo de depósito bancario, como se ha reseñado y se confirma por la propia entidad bancaria por la empleada reseñada, siendo justamente las contrarias aquellas características del nuevo producto, sujeta además su retribución o rentabilidad, a resultados positivos de la entidad.

En cuanto al vicio en el consentimiento por error, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, en la anteriores Sentencias reseñadas, dice el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 21 Nov. 2012, rec. 1729/2010 que 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea...'.

Pues bien, ninguna otra consideración cabe realizar a partir de los hechos que se consideran probados por esta Sala, contenidos en los anteriores apartados, ya que la representación mental de la contratante, quien mediante la suscripción de tales obligaciones subordinadas, fue claramente equivocada y errónea, por lo que afecta a esos presupuestos de recaer sobre un aspecto sustancial del producto, atendiendo a las características mencionadas, concurrentes al tiempo de producirse la contratación y tratarse de un error relevante y excusable, no habiéndose producido por la sentencia vulneración alguna de principios imperativos, por los fundamentos expuestos.

Todo lo anterior lleva a colegir la integra desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada en todos sus términos, incluida la imposición de costas como último motivo del recurso, y al amparo del artículo 394 de la LEC .

CUARTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A., frente a D. Roque y DÑA. Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Leganés en fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 872/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por BANKIA S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 16 de julio de 2015.


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