Sentencia Civil Nº 296/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 224/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100301


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: JSA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000224/2015

NIG: 3501647120110000437

Resolución:Sentencia 000296/2015

Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000038/2011-07

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Ministerio Fiscal

Apelado Granca Import S.L. Enrique Saavedra Martinez Ivo Baeza Stanicic

Apelante Juan Pedro Enrique Saavedra Martinez Ivo Baeza Stanicic

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de julio de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de septiembre de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Juan Pedro

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 25 de septiembre de 2014, siendo parte apelante D. Juan Pedro , administrador único de GRANCA IMPORT, S. L., representado por el Procurador D. Ivo Baeza Stanicic y dirigido por el Letrado D. Enrique Saavedra Martínez, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal de GRANCA IMPORT, S. L., EN LIQUIDACIÓN, integrada por el Letrado D. Luis A. Barber Marrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de procedencia se dictó sentencia en los referidos autos.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se siguió la tramitación, formándose rollo, en el que se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró la calificación de culpable del concurso de GRANCA IMPORT, S. L. EN LIQUIDACIÓN, declarando que la persona afectada por la declaración de culpable es quien fuera su administrador único Don Juan Pedro , condenando al mismo a pagar solidariamente a los acreedores concursales la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa y que se cuantifican en la cantidad de 6.391.922,80€, así como los créditos contra la masa que los acreedores no perciban en la liquidación de la masa activa, con el devengo de intereses legales desde la presentación del informe de calificación, así como intereses procesales previstos en el art. 576 LEC , desde la fecha de la sentencia que recaiga en la presente pieza de calificación, con los demás pronunciamientos contenidos en los apartados cuarto al octavo del fallo de la sentencia.

En el recurso de apelación se solicita la revocación de la sentencia, declarando el concurso fortuito, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En relación con la alegación de falta de motivación e indefensión, debe ponerse de relieve que, vista la fundamentación de la sentencia, queda debidamente probado el cumplimiento del requisito de la motivación ( art. 218 LEC ), respecto de todos los aspectos mencionados al folio 138 vuelto de las actuaciones por la parte apelante, ya que, además de un amplio análisis de la jurisprudencia en la materia objeto de la litis, realizado de una forma muy minuciosa, se contiene en la sentencia la debida y suficiente motivación de naturaleza específica, es decir, con concreta referencia al caso de autos, de manera que se cumplen plenamente las exigencias de la reiterada jurisprudencia existente al respecto, pues la motivación contenida en la sentencia permite conocer perfectamente y con total claridad, cuáles son razones y los criterios jurídicos esenciales, fundamentadores de la decisión, cumpliéndose la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( SS. TC. De 28 de octubre de 1991 , 26 de octubre de 1992 , 13 de abril de 1996 , 9 de junio de 1998 , 8/2001 , e. o., y SS. TS. De 31 de mayo de 2001 , 5 de junio de 2008 , 28 de enero de 2009 , 6 de mayo de 2009 , 15 de junio de 2009 , entre otras muchas).

A la anterior argumentación debe añadirse la consideración de que, del contenido de las actuaciones y la vista celebrada resulta de modo inequívoco que la parte apelante pudo realizar toda la actividad alegatoria y probatoria que estimó oportuna en defensa de sus intereses, sin causación de indefensión alguna, que ni siquiera define la parte, quien no la residenció en ningún extremo concreto, premisa necesaria para poder analizar posteriormente si hubo, o no, tal causación de indefensión, ya que no puede equipararse a ello, conforme a consolidada jurisprudencia, la mera cita abstracta y genérica a que, después de la exposición del Ministerio Fiscal, la parte realizó su exposición, siendo instada a que fuera finalizando la misma, pero sin mencionar cuál fue, supuestamente, la incidencia que pudo tener en algún extremo concreto concerniente a la defensa de sus intereses, lo que no se efectuó, reiteramos, en modo alguno por la parte apelante, con la consiguiente desestimación del correlativo alegato conforme a consolidada jurisprudencia ( SS. TC. 112/1993 , 262/1994 , 137/1996 , 140/1997 , S. TS. De 2 de octubre de 2009 , entre otras muchas).

TERCERO.- Sentado lo precedente, en el presente proceso quedó debidamente probada la agravación de la insolvencia motivada por el retraso en la solicitud de concurso ( arts. 164-1 y 165-1 LC ), pues tomando como punto de partida la jurisprudencia aplicable (de modo muy resumido, que el art. 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos del art. 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164-1, conteniendo una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum, en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave, como a su incidencia causal en la insolvencia ( SS. TS. De 17 de noviembre de 2011 , 16 de enero de 2012 , 20 de abril de 2012 , 16 de julio de 2012 , 19 de julio de 2012 , 1 de abril de 2014 , 22 de mayo de 2014 , entre otras); y tomándolo como punto de partida, decimos, quedó debidamente probada la agravación de la insolvencia motivada por el retraso en la solicitud de concurso, atendidas las elevadas pérdidas de 2008 y ejercicios sucesivos, la existencia de fondos propios negativos en 2009 (1.280.798,83€) y en los ejercicios posteriores, ocasionados principalmente por las elevadas pérdidas mencionadas, quedando debidamente probado que la solicitud de concurso en 2011 fue claramente tardía y que al menos desde mediados de 2009, la demora en tal solicitud agravó el estado de insolvencia pues, ante la imposibilidad de hacer frente a las deudas, éstas siguieron creciendo, como resulta de la lista de acreedores, quedando probado que la falta de disolución por la conducta omisiva, gravemente negligente, del administrador único, de no convocar la oportuna junta sobre acuerdo de disolución o de aumento de capital en la medida suficiente, o en su caso instar la disolución o presentación de concurso al existir impagos generalizados, supuso un acto perjudicial para la masa del concurso, causando el agravamiento de la insolvencia dado el incremento muy significativo de la deuda frente a acreedores, que pasó de 4.330.000€ aproximadamente con referencia temporal al momento en que debió haberse disuelto oportunamente, a una cifra de 6.391.922,80€, disponiendo sólo para hacerle frente de dos vehículos por valor de 3.900 € y un 43,40% de un inmueble valorado en poco más de 126.000€.

Asimismo debe ponerse de relieve que la aquí parte apelante anunció un informe pericial de la auditora Audiconsult, acerca de las cuentas de la sociedad, análisis de los fondos propios, los ratios de solvencia, y cálculo del volumen de existencias finales y contabilización de la cesión global del activo y pasivo y del fondo de comercio, folio 123 vuelto de las actuaciones, pero lo cierto es que consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal se opusieron en la vista a la admisión del informe por haber sido presentado de manera extemporánea, acordándose por el Juzgador tenerlo por no presentado por vulneración del art. 337 LEC , sin constar protesta, y sobre todo, sin que la parte apelante haya solicitado a la Sala la admisión de dicho informe, ni como prueba documental solicitada en la segunda instancia, ni como prueba pericial solicitada en la alzada, procediendo concluir que no ha sido desvirtuada por la parte la conclusión a que llegó el Juzgado en la sentencia de instancia, en relación con los extremos antes analizados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24-1 CE , 171 y 197 LC , 460 y 464 LEC sobre solicitud de práctica de pruebas y aportación de documentos en la segunda instancia, debiendo hacerse hincapié en esta circunstancia particular en la actividad probatoria de la parte aquí apelante, con la remisión adicional a los detalles consignados en la argumentación desarrollada en la sentencia recurrida, de innecesaria reproducción en este punto.

CUARTO.- Llegados a este punto, en el presente proceso quedó acreditado que las cantidades por los conceptos de deudas con entidades bancarias, deudas con Administraciones públicas, y otras deudas, ascienden respectivamente, a 3.574.470,21€, 1.730.199,42€, y 15.180,96€, mientras que en la contabilidad de la concursada se registraron por tales conceptos, respectivamente, determinadas cuantías, aproximadamente 2.640.000€, 8.500€ y 1.500€, cuyos importes exactos obran en autos, mencionándose en la presente sentencia estas tres últimas cifras solamente de manera aproximada; pero suficiente por sí solo para acreditar el carácter grave de la irregularidad contable, al no reflejar la situación de la sociedad de una forma grave, atendida la comparación entre las cifras mencionadas.

A este respecto, fue correcta la valoración probatoria efectuada por el Juzgado, así como la conclusión extraída, pues no puede acogerse, frente a ello, la simple afirmación, contenida en el recurso, de que la diferencia detectada en las deudas con entidades bancarias puede guardar relación con intereses y costas, aludidos de un modo abstracto y genérico, sin que la parte argumentara nada ni justificara en modo alguno en el recurso, dicha posibilidad abstracta, mencionada por la parte, además, como simple posibilidad.

Por otra parte, fue correcta la valoración probatoria efectuada en la sentencia, así como la conclusión extraída de la misma, en cuanto a la irregularidad contable relevante, respecto de la deuda con las Administraciones públicas, 1.730.199,42€, en tanto en cuanto quedó acreditada la irregularidad contable relevante consistente en no haber contabilizado la deuda de 2010 de un Acta de Inspección de la AEAT, que hubiese elevado aún más las pérdidas del ejercicio 2010 de haberse contabilizado, y por tanto el patrimonio neto negativo hubiese alcanzado una cifra mayor, de signo negativo igualmente.

Esta valoración probatoria es acertada y no ha sido desvirtuada, pues tal valoración y conclusión no se ven afectadas, a efectos de resolver la presente litis, por la posibilidad de una circunstancia (no debidamente acreditada en los presentes autos, por lo que hablamos de posibilidad), relativa a una supuesta resolución administrativa del TEAR, firme (firmeza tampoco acreditada debidamente), que hubiera reducido las partidas por recargos de apremio y pérdida de bonificación en el año 2012, toda vez que la irregularidad contable relevante ya se cometió al no haber contabilizado en el ejercicio 2010 dicha deuda, y si posteriormente se hubiera dictado una resolución firme en tales términos, en ningún caso cabría negar el carácter relevante de aquélla, pues en todo caso se trataría solamente de 200.000€ aproximadamente, comparándolo con un total de 1.635.013,17€, de manera que sería irrelevante a efectos de la resolución de la litis, en que se hubiera dictado una resolución administrativa en esos términos, e igualmente irrelevante desde la perspectiva de la no aportación en tiempo y forma del informe pericial acerca de las cuentas de la sociedad y demás extremos antes relacionados, sin haber solicitado a la Sala prueba al respecto ni aportación de documental en la segunda instancia, como antes se puso de relieve, procediendo concluir que la valoración probatoria efectuada en la sentencia no ha sido desvirtuada por la parte, lo cual es predicable igualmente para la anterior irregularidad contable relevante (deuda con entidades bancarias), con desestimación de los correlativos alegatos.

Así las cosas, quedó acreditado en el proceso un aumento del saldo de existencias de 2010 a 2011 en más de 1.320.000 euros carente de justificación, manifestando el propio administrador único que hubo existencias no contabilizadas, así como la desaparición del saldo de los deudores, del que manifestó el propio administrador que sirvió para compensar deudas pero sin justificarlo, constituyendo una irregularidad contable relevante, igual que la contabilización en 2011 de un fondo de comercio carente de justificación, por importe superior a 277.000€, y la contabilización de un inmovilizado material inflado en más de 208.000€ asimismo carente de justificación.

Frente a dicha valoración probatoria y consiguiente conclusión, acertadas, no pueden prosperar las meras afirmaciones hechas en el recurso acerca de la existencia de un modelo de operaciones con terceros en el ejercicio 2009, por ser insuficiente por sí mismo para desvirtuar la conclusión alcanzada, al consistir la anomalía contable en un aumento no justificado del saldo de existencias entre 2010 y 2011, pues acreditada la concreta anomalía contable que acaba de definirse, por la parte apelante no se argumentó ni justificó la no existencia de dicha irregularidad contable, y la simple afirmación de que el Ministerio Fiscal es quien tenía que haber acudido a expertos en cuanto al fondo de comercio, y la de que la cesión global del activo y pasivo tiene relación con la contabilización del inmovilizado material inflado, sin ninguna explicación en el recurso, por sí solas, carecen de virtualidad a los efectos pretendidos, pues en realidad era a la parte apelante a quien incumbía desarrollar una argumentación o explicación, fundamentada en la debida justificación, en defensa de su actuación y de sus intereses frente a una sentencia perjudicial para los mismos, nada de lo cual se efectuó en el recurso de apelación interpuesto, a lo que cabe añadir lo antes declarado respecto de la actividad probatoria del aquí apelante (informe anunciado acerca del volumen de existencias, y acerca de las cuentas de la sociedad), que damos por reproducido en evitación de inútiles reiteraciones, pero que resulta muy significativo y revelador al propio tiempo, de la muy escasa actividad probatoria de alcance efectivamente relevante, desplegada por la aquí parte apelante y atribuible a la voluntad de la misma, pues es evidente que, cuando se trata de analizar irregularidades contables, que la sentencia considera cometidas y atribuibles al apelante, y de las que éste tiene que defenderse, combatiendo o rebatiendo la argumentación de las partes contrarias, para hacerlo eficazmente resultan idóneas las pruebas específicas técnicas como son las pruebas periciales contables o periciales de otra índole, nada de lo cual se efectuó propiamente por la parte apelante, con la consiguiente desestimación de los alegatos del recurso.

QUINTO.- La irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad ( art. 164-2-1º LC ), presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida una comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera.

Puede consistir en la contabilización en el activo de un crédito fiscal, correspondiente a la compensación de las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, cuando derive de pérdidas por hechos habituales en la gestión de la empresa y no se considere de modo razonable que las causas que originaron la base imponible negativa hayan desaparecido y no resulte previsible su recuperación futura con generación de beneficios en ejercicios posteriores con los que compensarlo. Partiendo de que el art. 25 T.R. De la L. Impto. Sociedades permite compensar las bases imponibles negativas, con las rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos, el plan general de contabilidad (NV-15) lo supedita a que resulte probable que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos, de realización razonablemente asegurada, no procediendo su reflejo contable si existen dudas sobre la efectividad de realización.

En el caso de autos consta la contabilización en 2011 del total correspondiente a las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, 2008, 2009 y 2010, sin que resulte probable la existencia de ganancias fiscales futuras que permitan la aplicación de estos activos, no estando prevista, ni mucho menos, la generación de bases imponibles positivas en los ejercicios siguientes, en cuantía suficiente, por lo que quedó debidamente acreditada la irregularidad contable relevante referida.

Por otra parte, la inexactitud grave de los documentos aportados con la solicitud de concurso ( art. 164-2.2 LC ), se basa en las importantes diferencias entre la lista de acreedores aportada por la concursada, y la lista real, existiendo determinados acreedores que, aun no estando contabilizadas, mantienen créditos a su favor, así como otros en los que no cuadra su saldo en el balance de sumas y saldos, como sucede con las deudas con las Administraciones públicas, cuya diferencia es superior a 1.700.000€.

Frente a ello, la alegación del recurso relativa a la deuda con las Administraciones públicas, incluida la AEAT, y al contenido de la solicitud de concurso, no desvirtúan la valoración probatoria realizada en la sentencia y su consiguiente conclusión, ya que, en primer lugar, la sentencia habla de documentos inexactos, no de documentos falsos, y segundo, en cuanto a la discrepancia del apelante con el saldo de la deuda mencionada, incluida la deuda con la AEAT, nos remitimos a lo antes argumentado al respecto, confirmando el pronunciamiento judicial, con desestimación de lo alegado, pues de ello es consecuencia lógica la desestimación de la presente alegación, y en cuanto a la solicitud del concurso, lo cierto es que la cantidad que se consignó en concepto de deuda con las Administraciones púbicas fue la cantidad de 8.519,92€, que se corresponde con lo afirmado en la sentencia que se hizo constar en la contabilidad de la concursada, y no, por lo tanto, la de 1.730.199,42€, de manera que quedó probada la inexactitud grave de los documentos aportados con la solicitud de concurso, debiendo confirmarse dicho pronunciamiento judicial, siendo cuestión ajena a ello, la posible discrepancia con determinadas actuaciones de la AEAT, lo que, en su caso, debe resolverse en la vía legalmente prevista al efecto, y ante los órganos legalmente competentes en la eventual vía administrativa y posterior, en su caso, jurisdiccional contencioso-administrativa, ajeno al objeto de la presente litis, con desestimación de los correlativos alegatos.

SEXTO.- Se alega en el recurso que el asunto es enormemente complejo, con una dificultad mayor de la habitual, en orden a impugnar la condena en costas, pronunciamiento que debe ser confirmado, pues teniendo en cuenta que en un caso como el de autos, la ley exige que se motive expresamente el por qué presenta serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas ( art. 394 LEC y 196 LC ), no exigiendo motivación expresa para la condena en costas de Don Juan Pedro , lo cierto es que la parte apelante ni siquiera alega en el recurso en que pueda consistir esa complejidad o dificultad, no menciona ninguna seria duda de hecho o de derecho, ni mucho menos, por tanto, justifica su concurrencia en el caso de autos, a lo que cabe agregar que, comparado con otros recursos de apelación contra sentencias de calificación concursal, y a los exclusivos efectos de resolver esta última alegación del recurso, no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ni complejidad o dificultad especial, por todo lo cual procede desestimar la presente alegación.

No existiendo más motivos impugnatorios en el recurso, de lo argumentado se deduce la confirmación íntegra de la sentencia, desestimando el recurso.

SÉPTIMO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada conforme al art. 398 LEC ).

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro , administrador único de la concursada GRANCA IMPORT, S. L., contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

- Esta sentencia está sujeta al régimen de recursos del art. 197-7 LC .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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