Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 432/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100270

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2298

Núm. Roj: SAP PO 2298/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOBRE PERSONA,PAT., O FIL.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00296/2015
S E N T E N C I A Nº 296/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de OPOSICION MEDIDAS EN PROTECCION ME NO RES 0000339 /2014, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION-R (LECN) 432 /2015, en los que aparece como parte apelante, Carmen , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistido por el Letrado D. MARIA PUGA
AMOEDO, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL; CONSELLERIA DE TRABALLO BENESTAR, asistido
por el Letrado de la ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD PONTEVEDRA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 1 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Carmen contra la Xunta de Galicia, y en consecuencia, procede mantener la resolución de fecha 16 de mayo de 2013 en la que se acuerda mantener el desamparo de los menores Jesús Luis y Fátima y revocar su permiso de convivencia con su progenitora Dª Gracia , y autorizar la formalización de acogimiento familiar provisional de los menores con sus abuelos maternos Dª Julieta y D. Agapito , sin perjuicio de ulteriores decisiones adoptadas por la administración. Todo ello, sin expresa imposición de las costas.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesado por la representación de la Administración el dictado de una resolución de terminación del proceso que nos ocupa, conforme a lo prevenido en el Art. 22.1 de la LEC /2000 al concurrir 'satisfacción extraprocesal' de las pretensiones deducidas por la instante del mismo, Doña Carmen , por mor de haberse dictado, con posterioridad a la Sentencia, dada y recurrida, de 1-IV-2015 , una resolución Administrativa, de 5 de Junio de 2015, en la que se acordó: '... Autorizar la formalización de su Acogimiento Familiar, por la vía administrativa y con carácter Permanente, con su abuela materna Carmen , valorada idónea a estos efectos' así como la guarda de los menores Jesús Luis y Fátima a los que se refiere el expediente y estos autos, promover el cese del acordado antes en la resolución de 13 de Mayo de 2013, aquí impugnada, se evacuó traslado a la Apelante y al Ministerio Fiscal. Este último (Fiscal), no se manifestó al respecto, mientras que la representación de la apelante (Sra. Carmen ) se opuso en su Escrito de 23- X-15. Siendo que el trámite de apelación abarcara la cuestión de la satisfacción extraprocesal y terminación anticipada del procedimiento, habiéndose oído además sobre ello a todas las partes, en consecuente aplicación de los principios de contradicción y defensa, se pasa a resolver dentro de la impugnación la cuestión última suscitada a la Sala.



SEGUNDO.- La decisión sobre la postrera cuestión introducida en la dirimencia que nos ocupa ha de tener en cuenta los presupuestos que señala el Auto del Trib. Supremo de 4 de Mayo de 2015: ' F.J. 3º: 1. Los arts. 22 y 413.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prevén como causa de la terminación anticipada del proceso por circunstancias sobrevenidas después de iniciado el proceso, si dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida del objeto que, según los recurridos en casación, hace desaparecer el interés legítimo en la tutela judicial, supone anticipar conclusiones que son el objeto principal del recurso de casación interpuesto por la Junta de compensación. Como señalábamos en el ATS de 23 de abril de 2014 (Recurso núm. 682/2012 ): 'Un presupuesto próximo a la legitimación es el interés legítimo aunque no suponga una identidad ni seconsidere el interés como fundamento de la legitimación. Mientras que ésta deriva de una determinada posicióndel sujeto con el objeto, el interés puede mantenerse o desaparecer durante el proceso, aunque nada hayaalterado la posición del actor en el mismo. El concepto de 'interés legítimo' se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal hasta el punto deque el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicialpretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o 'por cualquier otracausa' ( art. 22 .1 LEC ), salvo que 'alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo...' ( art. 22.2 LEC ). Vuelve a referirse al 'interés legítimo' el art. 413 LEC al regular 'las innovaciones' que laspartes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la 'innovaciónprivare definitivamente de interés legítimo las pretensiones....' de las partes, remitiéndose en el apartado 2,al art. 22 LEC '. En este caso resulta llano que converge la 'satisfacción extraprocesal' referida por la Administración toda vez que la resolución última (5.VI-15) viene a Acordar el Cese del Acogimiento Familiar otorgado a los Abuelos Paternos, a Autorizar la formalización de un Acogimiento Familiar Permanente con la Sra. Carmen (demandante de Oposición y Apelante) otorgándole la Guarda y Custodia de los Menores, extremos éstos documentados y conformados, dados los mismos 'Contrato de Acogimiento Familiar Permanente' aportados con su Apelación (f. 224 a 226), confirmando ambas partes la convivencia actual con ellos de Doña Carmen (alegación 5ª de su Apelación y Escrito de 19-X-13), lo que determina la efectiva cobertura y aceptación de los planteamientos y pedimentos, esgrimidos y defendidos por aquélla. Es cierto que la resolución resulta próxima y choca con el mantenimiento de la litigiosidad que nos ocupa, pero no puede olvidarse que responde a una evolución de la situación de los Menores y requiere un estudio, análisis y seguimiento imprescindibles, siendo que no puede olvidarse que la Resolución recurrida era de fecha muy anterior, de 16-V-2013, y que lo que se cuestionó o suscito en autos fue la 'Remoción del Acogimiento' que contenía en base al Art. 173.3 C Civil a fecha 10.IV-2014. Con las anteriores premisas, si tenemos en cuenta las precisiones de los Arts 22.1 y 413 de la LEC /00, y por tanto que las 'innovaciones' en la situación no impiden el acordar la terminación del proceso cuando se constata, como aquí ocurre, una efectiva satisfacción procesal, hemos de acceder a ello. No es razón para no resolver en consecuencia la alegación de concurrencia de la misma situación antes y ahora, al no justificar ello, visto lo explicado supra, el entrar a decidir sobre el contenido del recurso planteado.



TERCERO.- En definitiva, ha de darse lugar a la resolución de terminación y archivo del procedimiento por Satisfacción extraprocesal en razón de lo establecido en la Resolución de 5 de Junio de 2015 y contratos de Acogimiento Familiar Permanente de igual fecha (en el Rollo y f. 224 a 227), sin hacerse expresa imposición de las costas causadas por este trámite ( Art. 22.1), al no converger razones para ello por la especial situación convergente y naturaleza familiar del trámite ( art. 22.2 y 394 LEC /00). También hemos de concluir y decidir, por idénticas razones, vista la tramitación paralela del Expediente Administrativo y del Judicial y la necesaria coherencia de los posicionamientos, que ha de dejarse sin efecto la declaración de imposición de costas a la Sra. Carmen , promovente del procedimiento , dada en la instancia, no procediendo tampoco el imponer a la misma las de esta alzada ( arts. 22 , 394 y 398 LEC /00), devuélvase a la recurrente el depósito constituido ( D. Adicional 15ª LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

La Sala Acuerda dar por Terminado el presente Incidente de Oposición a Medidas de Menores Nº 339/14 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 5 de Pontevedra, promovido por Doña Carmen cara a la Remoción de lo acordado en Resolución de 16 de Mayo de 2013 por la Xefatura Provincial de Vigo, Servicio de Menores de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, sobre los Menores, Fátima e Jesús Luis , y del trámite de Apelación seguido con el ROLLO Nº 432/15 ante esta Secc. 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Satisfacción Extraprocesal derivada de la última Resolución de 5 de Junio de 2015 dictada por esa misma Administración y Contratos de Acogimiento Familiar Permanente de 5-VI-2015, declarando, con ello la no imposición de costas en ninguno de los tramites habidos Instancia, Apelación e Incidente de terminación anticipada. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme al no caber Recurso de Apelación contra la misma por dictada por la Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ón de Justicia certifico.

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