Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3076/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100303


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3076/2015

JUICIO ORDINARIO Nº 77/2011

FALLO: CONFIRMATORIO

S E N T E N C I A Nº 296/15

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADA ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 77/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNA promovidos por la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL CARDENAS CARDEÑOSA, CASUR, S.L.U.representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTIZ MORAy defendida por el Letrado D. JOSÉ GUTIÉRREZ REBOLLAR, contra la entidad CONSTRUCCIONES GARCIA DE OSUNA, S.L.representada por la Procuradora DÑA. ANA MARÍA FUENTES GARRIDOy defendida por el Letrado D. RAFAEL JAVIER GUILLÉN-BRANDO BERRAQUERO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE OSUNAcuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por Bankinter Construcciones Manuel Cárdenas Cardeñosa, CASUR, S.L., debo absolver y absuelvo a Construcciones García de Osuna, S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES MANUEL CARDENAS CARDEÑOSA, CASUR, S.L.U.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Dadas las especiales circunstancias concurrentes en el procedimiento, bueno será exponer con carácter previo cual es el marco real de la controversia, dado el cambio efectuado por la parte actora en la Audiencia Previa en cuanto a la causa de pedir de su pretensión, que pasa inadvertido para la Juez a quo, que no celebró dicho acto y acota los términos de la litis conforme al contenido de demanda y contestación.

En su demanda Construcciones Manuel Cárdenas Cardeñosa, Casur S.L. (en adelante Casur), además de alegaciones que en nada afectan al recurso, mantenía que había encargado a la demandada -Construcciones García de Osuna S.L.- (en lo sucesivo García Osuna) la ejecución de una obra de construcción de 19 viviendas unifamiliares que se disponía a promover en varias parcelas sitas en la Urbanización Cruz del Humilladero de Osuna, obra que se iba a desarrollar en tres fases, firmando al efecto un contrato de obra de fecha 1 de Marzo de 2.006 y que, concluidas las obras y tras una serie de reclamaciones entre las partes, había constatado que por los trabajos desarrollados en el mes de Julio de 2.007 correspondientes a la quinta certificación (2ª Fase) se habían emitido dos facturas con el mismo número -19/07- y de la misma fecha -27 de Agosto de 2.007- por importe , una de ellas de 21.685,53 euros y otra por importe de 24.958,26 euros.

Añadía que había satisfecho las dos mediante sendos pagarés, cuyas copias aportaba y que por lo tanto había un pago duplicado por unos mismos trabajos, por lo que ejercitaba la acción de cobro de lo indebido en base a los artículos 1.895 y 1.901 del C.c . en reclamación de 21.685,53 euros, intereses legales y costas.

García Osuna se opuso a la demanda. Argumentaba que debió existir un error material en la confección del ejemplar de una de las facturas facilitadas al actor, porque no existen dos facturas 19/07. Aunque en el escrito de contestación decía que había una factura 19/07 correspondiente a los trabajos realizados en el edificio nº 5 -Certificación nº 5- y una factura 20/07 de igual fecha relativa a los trabajos realizados en los edificios 1 y 2 - Certificación nº 2-, de los documentos aportados con la contestación se desprende que la factura 19/07 de 27 de Agosto de 2.007, por importe de 24.958,26 euros corresponde a trabajos realizados en Julio de 2.007 reflejados en la quinta certificación y afectantes a la segunda fase y que la factura 20/07 de igual fecha, por importe de 21.685,53 euros corresponde a trabajos, también realizados en Julio de 2.007, pero reflejados en la segunda certificación y afectantes a la tercera fase. De ello resultaría que los dos pagos efectuados se encontraban perfectamente justificados y se referían a trabajos diferentes.

En la Audiencia Previa el Letrado de la parte actora manifestó que a la vista del contenido de la contestación a la demanda y de la documental que a la misma se acompañada, habían comprobado que lo que en realidad había ocurrido es que los trabajos de la tercera fase, por importe de 21.685,53 euros se habían pagado dos veces, una mediante el pagaré por tal cantidad cuya copia se acompañó a la demanda y otra en efectivo, según acreditaba mediante recibo firmado por el Sr. Silvio , que aportaba como prueba en ese acto y que obra unido al folio 155.

Con posterioridad, antes de la celebración del juicio, la entidad demandada interpuso una querella contra Carsur y D. Jose Miguel aportando un informe de perito calígrafo, en la que sostenía que el recibo al que acabamos de hacer referencia había sido falsificado manipulando un documento original que se habría recortado justo al nivel del inicio del espacio en blanco existente entre su texto y la firma, sobre el que se habría impreso el contenido del ficticio recibo.

A consecuencia de ello se suspendieron las actuaciones por prejudicialidad penal.

Dictado auto de sobreseimiento provisional en las actuaciones penales, se reanudó el procedimiento, presentando un escrito la parte demandada el 4 de Noviembre de 2.012 en el que solicitaba que se uniera a los autos documental que aportaba consistente en testimonio judicial del informe pericial aportado a la querella y de la declaración prestada por su autor en las Diligencias Previas.

Dicha documental se unió a los autos mediante providencia en la que se acordaba dar traslado de la misma a la parte contraria.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad. Considera que hubo un error material en la confección de las facturas consignándose con un mismo número dos distintas, una sería la relativa a trabajos de la quinta certificación y otra a trabajos de la segunda y afirma que el pago en efectivo al que se refirió la actora en el acto del juicio no se encuentra documentalmente acreditado (ello pese a pronunciarse en el sentido de que el recibo aportado en la Audiencia Previa debía reputarse auténtico).

Contra dicha sentencia se alza la representación de la parte actora denunciando error en la valoración de la prueba.

En el escrito expone cual es la causa real del cobro indebido en los términos explicitados en la Audiencia Previa y considera que el recibo aportado en la misma que la Juez a quo considera auténtico acredita la duplicidad en el pago, unido al pagaré cuya copia se aportó como documento nº 5 de la demanda y al certificado de Caja de Granada sobre su cargo en cuenta aportado como documento nº 6.

Al recurso se opone la demanda que interesa la confirmación íntegra de la sentencia.

SEGUNDO.-A la hora de resolver el recurso hemos de partir de las facultades revisorias que la apelación confiere al Tribunal de segunda instancia. La Sala Primera del T.S. viene manteniendo al efecto con reiteración que la Audiencia Provincial tiene plena libertad a la hora de valorar la prueba, cosa que ha de hacer con total amplitud sin quedar constreñida a la que efectúe el Juez de Primera Instancia cuando no es absurda o irracional. Así la sentencia de dicho Tribunal de 30 de abril de 2010 dice: ' A la instancia, la primera y la segunda, corresponde la total y completa valoración de la pruebay en segunda instancia se aplica el principio tantum devolutum quantum appelatum, que destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio ' y la de27 Junio de 2012: ' la Audiencia debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC '.

Dados los términos en que realmente quedó fijada la controversia tras el cambio efectuado por la ahora apelante en la Audiencia Previa, cambio que la misma reconoce en el propio escrito de recurso, lo que ha de dilucidarse es si se han pagado dos veces los trabajos llevados a cabo en el mes de Julio de 2.007 realizados en la tercera fase de la promoción, reflejados en la segunda certificación y ascendentes a 21.685,53 euros.

Un primer pago resulta indiscutido y acreditado con los documentos 5 y 6 de la demanda.

Los problemas surgen con relación al segundo pago que trata de acreditar la actora con un documento que aporta en la Audiencia Previa y que está unido al folio 155.

Pues bien, ese segundo pago a juicio de la Sala no puede considerarse acreditado de forma concluyente. En primer lugar, existe un informe pericial cuyo testimonio obra unido a las actuaciones, en el que se dictamina que el documento obrante al folio 155 presenta apariencia de haber sido manipulado. En segundo lugar, resulta sumamente extraño que un pago duplicado de más de 21.000 euros hecho en el año 2.007, no se advierta hasta 2.010 y más extraño todavía que el documento crucial para acreditarlo no se aporte con la demanda y se localice tras tener conocimiento del contenido de la contestación. Ante tales dudas, la actora, que es la obligada a acreditar el pago indebido, no aporta prueba alguna que permita constatar que en fechas próximas al Agosto de 2.007 en que se expide el recibo extrajo de sus cuentas la importante cantidad cuya entrega documenta el mismo.

Ante tal tesitura se impone la aplicación del art. 217 de la LEC que regula las normas de la carga de la prueba, a consecuencia de lo cual, siendo la actora la obligada a demostrar el doble pago de unos mismos trabajos y no habiéndolo hecho, resulta ineludible la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CONSTRUCCIONES MANUEL CÁRDENAS CARDEÑOSA, CASUR, SLU contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna, en el Juicio Ordinario núm. 77/11 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 ? por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 3076 15.

Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados que encabezan esta resolución.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.


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