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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 555/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100296
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4642
Núm. Roj: SAP V 4642/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 555/2015
SENTENCIA Nº 000296/2015
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo/a. Sr/a.D/Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Xàtiva, con el nº 000084/2015, por CCT RIBER COST, A.I.E. representado por
el Procurador D. VICENTE FRANCÉS SILVESTRE y dirigido por el Letrado D. RAFAEL BERNABEU INSA,
contra Alberto , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ DIEGO VICEDO y dirigido por el Letrado
D. LUIS GOMAR JUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CCT
RIBER COST AIE.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Xàtiva, en fecha 10 de abril de 2015 , contiene el siguiente: FALLO: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Frances Silvestre en nombre y representación de la entidad mercantil CCT Riber Cost AIEcontra Alberto CONDENANDO a dicho demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 1.150,64 euros, sin imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CCT RIBER COST AIE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 26 de octubre de 2015.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO . La representación de la parte actora formuló demanda monitorio por la que interesaba fuera requerida de pago la parte demandada por el importe de 4.999,96 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda monitoria dirigida en su contra que basaba en los siguientes motivos: Falta de legitimación pasiva: el demandado no responde a los datos que se hacen reflejar en el escrito de demanda.
El demandado no mantiene deuda pendiente alguna con la actora habiendo procedido al pago puntual de la mercancia que en su dia adquirió en el momento en que fue facturada.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xàtiva se dictó en fecha 10 de abril de 2015 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba al demandado a pago de la cantidad de 1.150,64 euros sin imposición de costas.
SEGUNDO . Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte formulando recurso de Apelación que pasa a resolverse seguídamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse, por tanto, únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: La parte actora ejercita acción en reclamación de los siguientes importes: Factura 000999/A/12 de 31 de marzo de 2012 por importe de 6.205,07 euros Factura 000/999/A/12 de 30 de abril por importe de 6.406,63 euros Factura 000/999/A/12 de 30 de abril de 2012 por importe de 106,20 euros Factura 001970/A/12 de 31 de mayo de 2012 por importe de 5.271,50 euros Factura 002613/A/12 de 31 de julio de 2012 por importe de 563,96 euros.
Factura 002693/A/12 de 31 de julio de 2012 por importe de 18,67 euros.
Todas ellas suman 18.572,03 euros. En un primer momento, -argumenta la demandante-, la adversa devolvió los giros correspondientes a las facturas relacionadas. Después, se consiguió reducir la deuda a 11.971,03 euros, más otros 6.910,34 fijándose la cuantía adeudada en 5.060,69 euros. Posteriormente, la deuda queda reducida a 4.999,96 euros que son objeto de reclamación en la presente litis. Frente a todo ello, el deudor, acredita haber realizado pagos no coincidentes con las cantidades reconocidas por la parte actora como entregadas a cuenta; así, en octubre de 2012, demuestra mediante los documentos aportados en el acto de la vista, el pago de 3.573 euros. En diciembre de 2012 el abono 4.123,05 euros, en junio de 2013 la entrega de 1500 euros, y en marzo de 2014 529,05 euros. La parte actora se muestra disconforme y pretende que prevalezca su liquidación, plasmada por el contable de la mercantil (que actuó como testigo) en la documental obrante en Autos, por cuanto según argumenta el Juzgado incluye en los pagos realizados aquellos que se refieren a facturas no reclamadas. Sin embargo, la mera observación de la imputación de pagos que viene a realizar la recurrente, evidencia que la misma no se ajusta a las normas imperativas que sobre tal institución se contienen en los artículos 1172 a 1174 del Codigo Civil lo que aboca claramente al fracaso la pretensión esgrimida. Así, debe recordarse que se llama imputación de pagos a la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza cuando un deudor tiene varias obligaciones a favor de un mismo acreedor.
Conforme al Codigo Civil la imputación ha de entenderse hecha en el orden siguiente: 1.- por designación del deudor al tiempo de hacer el pago. 2.- en su defecto por lo consignado en el recibo por el acreedor, cuando fuese aceptada dicha aplicación por el deudor. 3.- por la aplicación de los intereses cuando la deuda los produzca. 4.- a falta de las circunstancias anteriores, se estimara satisfecha la deuda mas onerosa al deudor entre las que estén vencidas. 5.- si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen el pago se imputara a todas a prorrata. Pues bien, en el caso que se somete a la consideración de la Sala, se observa en primer lugar, que ni el deudor ha designado al tiempo de hacer el pago la imputación que pretende realizar, ni lo consignado en el recibo por el acreedor puede considerarse válido, habida cuenta que la imputación realizada no ha sido aceptada por el deudor pues nada de esto se hace constar en los recibos aportados en el acto del juicio y que obran en Autos. Habría que estimar por tanto conforme al orden anteriormente establecido, satisfecha la deuda mas onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Esta regla tampoco se cumple por la parte apelante, pues como es de observar en la documentación por ella aportada, se imputa la cantidad de 2.000 euros abonada mediante transferencia en fecha 25 de febrero de 2012 (doc. 33) a una factura de fecha 30 de abril de 2012 concretamente la identificada con el numero 1628/A/12 correspondiente a suministro efectuado en abril de 2012, por lo que en el momento en que se efectua el pago que se pretende imputar la deuda no solo no ha vencido, sino que ni siquiera existe. Lo mismo cabe observar respecto del pago efectuado mediante tarjeta Visa el 2 de julio de 2012 que se imputa por el acreedor al pago de la factura 2693/A/12 de 31 de julio por un suministro efectuado el 27 de julio. A todo ello hay que añadir, además, que en el caso presente, puesto que las deudas que mantiene el apelado son de igual naturaleza y gravamen, el pago debería haberse imputado a todas ellas a prorrata lo cual tampoco se ha llevado a efecto por la parte actora, de lo que solo cabe inferir, como ya se ha anticipado, que los documentos unilateralmente elaborados en los que pretende sustentar el éxito de su reclamacion no pueden obtener el éxito esperado, conforme a los argumentos expuestos, pues no vienen a desvirtuar la realidad y validez de los pagos efectuados de contrario, no pudiendose concluir en virtud de cuanto antecede en otro sentido que no sea el de entender que procede la integra confirmacion de la resolución apelada, resolviendose conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia
TERCERO. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de CTT Riber Cost A.I.E., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Xàtiva, en fecha 10 de abril de 2015 , en Autos de juicio verbal 84/2015 la que se confirma íntegramente, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas por su recurso.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

