Sentencia Civil Nº 296/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 296/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 411/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100243


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000411/2015

CR

SENTENCIA NÚM.:296/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO,el presente rollo de apelación número 000411/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001688/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Salvadora y don Marcelino , representados por los Procuradores de los Tribunales doña EVA DOMINGO MARTINEZ y don VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y asistidos de los Letrados don RAFAEL BLANES ALBIÑANA y doña ENRIQUETA PALOMA LLISO SEMPERE y de otra, como apelada a BANCO DE SABADELL SA representado por el Procurador de los Tribunales don JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y asistido del Letrado don ANTONIO REIJA DOVAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salvadora y Marcelino .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 10 de noviembre de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino y Dª Salvadora contra BANCO SABADELL SA debo absolver y absuelvo a la demandada de la acción en su contra ejercitada, sin hacer imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Salvadora y Marcelino , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad contractual por error y/o dolo en el consentimiento y subsidiaria de incumplimiento de daños y perjuicios e indemnización de daños y perjuicios, formuló la representación procesal de Marcelino y Salvadora frente a la entidad BANCO GALLEGO SA.

No obstante haber litigado conjuntamente ambos demandantes en la primera instancia, se interpone de forma separada por cada uno de ellos recurso de apelación contra la sentencia.

La representación del Sr. Marcelino sustenta su recurso en las alegaciones que, en lo esencial, son las siguientes:

a) Error en la apreciación de la prueba, no habiéndose valorado muchas de las declaraciones del director de la sucursal bancaria, Sr. Juan Enrique , y teniéndose por precisas otras que no lo eran.

b) El Banco tituló el contrato como imposición a plazo fijo, añadiendo un anexo que hace referencia a las obligaciones subordinadas.

c) La declaración del director de la sucursal bancaria, Don. Juan Enrique , no ha sido valorada adecuadamente. Dicho testigo explicó al Sr. Marcelino el plazo y rentabilidad, sin tomar en consideración el perfil del cliente.

d) Cierto que el Sr. Marcelino empezó la carrera de Derecho, pero no la terminó. No tenía el perfil adecuado para la contratación del producto.

e) Error en la aplicación del artículo 1265 del CC . Existió error de vicio en el consentimiento, al no haber consentido el demandante a la realidad y alcance del contrato que le instaron a firmar. No se admitió que le dieran información precontractual. Mediaba una especial relación de confianza con el director de la oficina bancaria.

f) En caso de estimarse la demanda, habrían de imponerse las costas a la parte demandada; para el supuesto en que el recurso fuera desestimado sería de aplicación el criterio de las dudas de hecho y no debería hacerse imposición de costas.

Las alegaciones contenidas en el recurso de apelación de la Sra. Salvadora , son sustancialmente las siguientes:

a) Falta de motivación de la sentencia, en la que ninguna referencia se hace a la demandante Sra. Salvadora El poder con el que el Sr. Marcelino suscribió los contratos resultaba insuficiente para ello. La sentencia no es precisa ni exhaustiva.

b) Error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la normativa. No se ha valorado la relación de los clientes con el director de la sucursal, la situación económica e los actores,...; nada se le explicó a la Sra. Salvadora . No se cumplió con el banco con la correspondiente normativa aplicable al caso.

c) En caso de que se estimara el recurso de apelación, se tendrían que imponer las costas a la parte demandada; aún de ser desestimado, sería de aplicación el criterio de las dudas de hecho a que se refiere el artículo 398 LEC para su no imposición.

La representación procesal del BANCO SABADELL solicitó la confirmación de la sentencia de la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su respectivos escritos de oposición a los recurso de apelación que constan debidamente unidos en autos.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de los apelantes contenidas en sus respectivos escritos de recurso, hace suyos los completos y acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y por los que se resuelve tanto la desestimación de la acción de nulidad por error en el consentimiento como la subsidiaria de incumplimiento contractual, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes.

En tal sentido, puede la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Al hilo de esta última consideración, y no obstante la remisión efectuada a la sentencia apelada, cabe añadir las siguientes precisiones en atención a los motivos de ambos recursos de apelación:

I.- Establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ...'; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas. Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas, no es posible que este Tribunal entre a resolver la cuestión planteada por la parte hoy recurrente, Sra Salvadora , en momento posterior a la formulación de la demanda, cual es el caso de las nuevas alegaciones introducidas relativas a la insuficiencia del poder conferido a su hijo, Sr. Marcelino , y con el que éste realizó la contratación a su nombre. Los términos de la demanda no dejan lugar a dudas sobre el consentimiento de la demandante Sra Salvadora para que su hijo contratara en su nombre, circunstancia que, además, resulta corroborada por la propia presentación de la demanda dirigida tan solo contra la entidad bancaria.

II.- Como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, la sentencia cumple el deber de motivación si en ella se exponen los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ; SSTS de 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , entre otras), se hace de forma comprensible y, como acto de aplicación del Derecho, permite su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ). Como señala la STS de 22 de abril de 2013 , 'el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS de 9 de marzo de 2010, RIPC n.º 2460/2005 )'. Dada la forma en que se llevó a cabo la contratación del producto -obligaciones subsidiarias- por el Sr. Marcelino tanto en su nombre como en nombre de su madre, la Sra. Salvadora , la motivación de la sentencia apelada resulta adecuada para responder a lo que ha constituido el objeto del procedimiento.

III.- Se alega por ambas litigantes apelantes error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo, en particular en relación con el resultado de la prueba testifical Don. Juan Enrique -director de la oficina bancaria donde se adquirieron las obligaciones subordinadas-, alegación que no puede ser acogida en esta alzada ya que no se pretende más que sustituir la interpretación de las pruebas realizada por el Juez por la propia de parte, evidentemente más acorde con sus intereses subjetivos, siendo que, a tenor del resultado probatorio, y que consta en los autos tanto por vía documental como por soporte de grabación audiovisual, no es de apreciar que se haya incurrido en error, irracionalidad o arbitrariedad en su valoración. Como ya dijera esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2008 (R.A 364/08 ), 'la valoración de la prueba es una facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia del Juzgador de la Instancia, de modo que tal proceso valorativo únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 )'. No se aprecia en este caso error alguno en la valoración de la prueba y que queda expresada en la sentencia apelada.

IV.- Pese a lo alegado por la parte recurrente, los documentos en los que aparecen reflejadas las adquisiciones de las obligaciones subordinadas (f. 5 y siguientes), no aparecen denominados como 'imposición a plazo fijo', sino como 'contrato de apertura de depósito o imposición a plazo', constando en la misma portada, de forma enmarcada, con mayúsculas y en letra negrita la siguiente expresión: ' ObservacionesEMISIÓN OBLIGACIONES SUBORDINADAS BG 09 ', indicándose en el documento anexo -que también forma parte del contrato y aparece firmado por el Sr. Marcelino - la siguiente expresión, -de forma destacada, con letra mayúscula, de mayor tamaño y en negrita-, ' DEPÓSITO DE PROVISIÓN-EMISIÓN DE OBLIGACIONES SUBORDINADAS BG'y en el que, de forma expresa, aparece descrito el producto, con una primera fase de imposición a plazo fijo y una posterior de suscripción de obligaciones subordinadas pertenecientes a la quinta emisión del Banco Gallego. Además de ello, el Sr. Marcelino , firmó tanto en su nombre como en el de su madre, el Triptico informativo de la referida emisión, en el que aparecen reflejados los distintos riesgos a tener en cuenta por el inversor, con advertencia de posible riesgo de pérdida del principal invertido (riesgo de crédito), tal y como resulta de los documentos obrantes a los folios 145 y siguientes de autos.

V.- El cuestionario realizado al Sr. Marcelino (f. 169) determinó su calificación como minorista, con un perfil de riesgo en función de sus preferencias como inversor moderado, a lo que, en el presente caso, resulta ajena la circunstancias de que dicho litigante no haya completado la carrera de derecho. Resulta especialmente llamativo en relación con la cuestión del perfil inversor, y así se pone de manifiesto en la sentencia apelada, que previamente a la contratación de la inversión objeto de autos, el Sr. Marcelino realizara una inversión en otra entidad bancaria -Caja Duero- con el total del importe inicialmente llevado a la entidad demandada, lo que permite considerar a este tribunal que el citado demandante tomaba sus decisiones de inversión al margen y con independencia de las propuestas de inversión que le pudiera hacer el director de la oficina bancaria demandada.

Como ya se ha venido a indicar, el resultado probatorio impide apreciar la existencia de vicio del consentimiento prestado por el Sr. Marcelino , en su propio nombre y en el de su madre la Sra. Salvadora , que le hubiera impedido tener conocimiento del alcance, características y riesgos del producto adquirido al Banco Sabadell, debiendo llamar la atención a la circunstancia de que, tal y como puso de manifiesto la sentencia apelada, en los hechos de la demanda se hacia recaer el error, no en la falta de información sobre los riesgos del producto, sino en creer haber firmado un plazo fijo a cinco años y no una inversión en obligaciones subordinadas, alegación esta que viene de imposible consideración por la mera lectura de los contratos de 10 de noviembre de 2009.

TERCERO.- La confirmación de la sentencia de la instancia conlleva, por aplicación del artículo 398 de la LEC , la expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante, sin que sea de apreciar la existencia de dudas de hecho que pudo justificar el pronunciamiento de costas en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Marcelino y de Salvadora , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1688/13, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.


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